Ley 505 de 1999
Artículo 7o

La información que suministren las autoridades catastrales a los alcaldes para realizar la estratificación de fincas y viviendas dispersas, deberá especificar cuál es el puntaje de calificación de la principal edificación residencial de cada predio, entendida como la de mayor calificación. No les podrán suministrar archivos catastrales en los cuales se hayan promediado los puntajes de las diferentes edificaciones del predio para obtener una única calificación.

PARÁGRAFO. Los campamentos de trabajadores existentes al interior de las fincas pertenecerán a uno de los estratos subsidiables, de manera individual, en función de la calificación de la construcción destinada para tal fin, siempre y cuando aparezcan en las bases de datos prediales catastrales oficiales como mejoras y tengan acometidas de servicios públicos domiciliarios independientes.