Agréguese el parágrafo 4 al artículo 8o de la Ley 1341 de 2009, así:
Artículo 8o. Las telecomunicaciones en casos de emergencia, conmoción o calamidad y prevención para dichos eventos.
(...)
PARÁGRAFO 4o. Durante la vigencia de los estados de excepción y las emergencias sanitarias que sean declaradas por el Ministerio de Salud y Protección Social, en los que se requiera garantizar el acceso a Internet de los habitantes del territorio nacional como parte de la atención y mitigación de la emergencia y de sus efectos, los proveedores del servicio público de telecomunicaciones (PRST) aplicarán las siguientes reglas:
Para los planes de telefonía móvil (voz y datos) en la modalidad pospago cuyo valor no exceda una coma cinco (1,5) Unidades de Valor Tributario (UVT) si el usuario incurre en impago del servicio, mantendrá al menos los siguientes elementos: la opción de efectuar recargas para usar el servicio en la modalidad prepago, envío de doscientos (200) mensajes de texto (SMS) gratis y la recepción de estos sin ninguna restricción, la navegación gratuita en treinta (30) direcciones de Internet (URL), que serán definidas por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones con apoyo de la Comisión de Regulación de Comunicaciones, para acceder a servicios de salud, atención de emergencias, del gobierno y de educación.
Para los servicios de telefonía móvil (voz y datos) en la modalidad prepago se mantendrá al menos el envío de doscientos (200) mensajes de texto (SMS) gratis y la recepción de estos sin ninguna restricción.
Lo dispuesto en el presente parágrafo aplicará únicamente cuando el usuario curse tráfico sobre la red de su operador.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Las medidas descritas en el anterior parágrafo 4 igualmente serán aplicables durante los seis (6) meses siguientes a la promulgación de la presente ley.