Ley 1758 de 2015
Artículo 5o

Modifíquese el artículo 8o de la Ley 686 de 2001, el cual quedará así:

Artículo 8o. De las sanciones. Los retenedores de la Cuota de Fomento Cauchero que incumplan sus obligaciones de recaudar la cuota o de no trasladarla oportunamente a la entidad administradora del Fondo de Fomento Cauchero, se harán acreedores a las sanciones establecidas a continuación:

Asumir y pagar contra su propio patrimonio el valor de la cuota dejada de recaudar. A pagar interés moratorio sobre el monto dejado de trasladar por cada mes o fracción de mes de retraso en el pago.

PARÁGRAFO. La entidad administradora del Fondo de Fomento Cauchero adelantará los procesos administrativos y jurisdiccionales respectivos, para el cobro de la cuota e interés moratorio, cuando a ello hubiere lugar.