Modifícanse los artículos 401, 366-1 y 392 del Estatuto Tributario en la siguiente forma:
"a) Artículo 401 se adiciona con el párrafo final:
Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 398 del Estatuto Tributario, la tarifa de retención en la fuente para los pagos o abonos en cuenta a que se refiere el presente artículo, percibidos por contribuyentes no obligados a presentar declaración de renta será el 3%. En los demás conceptos enumerados en el inciso primero de este artículo, y en los casos de adquisición de bienes o productos agrícolas o pecuarios sin procesamiento industrial, compras de café pergamino tipo federación, pagos a distribuidores mayoristas o minoristas de combustibles derivados del petróleo, y en la adquisición de bienes raíces o vehículos o en los contratos de construcción, urbanización y, en general, de confección de obra material inmueble, se aplicarán las disposiciones que regulan las correspondientes retenciones".
"b) El artículo 366-1 del Estatuto Tributario se adiciona con el siguiente párrafo, como inciso segundo:
La tarifa de retención en la fuente para los ingresos en moneda extranjera provenientes del exterior, constitutivos de renta o ganancia ocasional, que perciban los contribuyentes no obligados a presentar declaración de renta y complementarios, es el diez por ciento (10%), independientemente de la naturaleza de los beneficiarios de dichos ingresos. La tarifa de retención en la fuente para los contribuyentes obligados a declarar será la señalada por el Gobierno Nacional".
"c) El artículo 392 del Estatuto Tributario se adiciona con el siguiente inciso final:
La tarifa de retención en la fuente para los honorarios y comisiones, percibidos por los contribuyentes no obligados a presentar declaración de renta y complementarios, es el diez por ciento (10%) del valor del correspondiente pago o abono en cuenta. La misma tarifa se aplicará a los pagos o abonos en cuenta de los contratos de consultoría y a los honorarios en los contratos de administración delegada. La tarifa de retención en la fuente para los contribuyentes obligados a declarar será la señalada por el Gobierno Nacional".
Estructura Ley 174 de 1994
Artículo 1o. Saneamiento aduanero
Artículo 2o. Costo de los inventarios
Artículo 3o. Desmonte de la provisión ueps o lifo
Artículo 4o. Avalúo como costo fiscal
Artículo 5o. Efectos contables y fiscales del sistema de ajustes integrales
Artículo 6o. Unificación de los índices de ajustes
Artículo 7o. Notificación para no efectuar ajustes
Artículo 8o. Bases para los ajustes fiscales
Artículo 9o. Retención en la fuente
Artículo 10. Requisitos de las facturas
Artículo 11. Normas de control
Artículo 12. Remisión de deudas
Artículo 14. Impuesto neto de renta
Artículo 15. Iva sobre servicios funerarios