1. Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante procedentes de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional solo pueden someterse a imposición en ese Estado.
2. No obstante lo previsto en el párrafo 1o y el artículo 7o, los beneficios de una empresa de un Estado Contratante derivados del transporte por buques o aeronaves, que se realice principalmente entre dos lugares del otro Estado Contratante, podrán ser gravados en el otro Estado Contratante.
3. Para los fines de este artículo:
a. el término “beneficios” comprende los ingresos brutos que se deriven directamente de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional, y
b. la expresión “explotación de buques o aeronaves” por una empresa comprende también:
i. el fletamento o arrendamiento de buques o aeronaves a casco desnudo;
ii. el arrendamiento de contenedores y equipo relacionado, siempre que dicho flete o arrendamiento sea incidental a la explotación, por esa empresa, de buques o aeronaves en tráfico internacional.
4. Las disposiciones de los párrafos 1o y 2o se aplican también a los beneficios procedentes de la participación en un consorcio “pool”, en una explotación en común o en una agencia de explotación internacional.
Estructura Ley 1459 de 2011