Ley 1459 de 2011
Artículo 30

Este Convenio permanecerá en vigor indefinidamente, pero cualquiera de los Estados Contratantes podrá, a más tardar el 30 de junio de cada año calendario posterior a aquel en que el Convenio entre en vigor, dar al otro Estado Contratante un aviso de terminación por escrito, a través de la vía diplomática. En este caso, las disposiciones del Convenio dejarán de surtir efecto:

a. en Canadá,

(i) respecto a impuestos retenidos en fuente en cantidades pagadas o acreditadas a no residentes, después de la finalización de ese año calendario, y

(ii) respecto a otros impuestos canadienses, por años tributarios que comiencen después de la finalización de ese año calendario.

b. en Colombia,

(i) con respecto a los impuestos sobre las rentas que se obtengan y a las cantidades que se paguen, abonen en cuenta o se contabilicen como gasto, a partir del primer día del mes de enero del año calendario inmediatamente siguiente a aquel en que se da el aviso;

(ii) en los demás casos, desde la fecha en que se da el aviso.

EN FE DE LO CUAL, los signatarios, debidamente autorizados a tal efecto, han firmado este Convenio.

HECHO en duplicado en Lima, a los 21 días del mes de noviembre de 2008, en inglés, francés y español, siendo todos los textos igualmente auténticos.

En el momento de proceder a la firma del Convenio entre Canadá y la República de Colombia y para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación con el impuesto sobre la renta y sobre el patrimonio, han convenido en las siguientes disposiciones que forman parte integrante del convenio:

1. Se entenderá que:

a. Respecto del párrafo 3o del artículo 5o, a los efectos del cálculo de los límites temporales a que se refiere este párrafo, el periodo durante el cual se realizan las actividades por una empresa asociada a otra empresa en el sentido del artículo 9o, se sumará al período durante el cual son realizadas las actividades por la empresa de la que es asociada, si las actividades de ambas empresas son idénticas o sustancialmente similares o son realizadas en conexión con el mismo sitio o proyecto.

b. Respecto del párrafo 3o del artículo 5o, la planificación, los trabajos preparatorios y las actividades de supervisión se deberán considerar asociadas a una obra o proyecto de construcción o instalación, solamente si dicho trabajo o actividad se realiza en la obra o en el proyecto de construcción o instalación.

c. Para propósitos del artículo 7o, las utilidades se le atribuirán a un establecimiento permanente según el párrafo 2o del artículo 7o como si el establecimiento permanente fuese una empresa que se maneja de manera independiente de la empresa de la cual hace parte. El párrafo 3o del artículo 7o establece el principio de que los gastos incurridos por la empresa, para propósitos del establecimiento permanente, indistintamente de donde hayan sido incurridos, se podrán deducir de las utilidades atribuibles al establecimiento permanente. Para aplicar este párrafo, la deducibilidad de estos gastos procederá siempre que se cumplan los requisitos, condiciones y limitaciones a las cuales están sujetos, de acuerdo con la legislación interna del Estado Contratante en el cual está ubicado el establecimiento permanente.

d. En el caso de Colombia, para los efectos de este Convenio, el término “buques” comprende todo tipo de naves.

e. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2o del artículo 10, para el caso de Colombia, cuando una sociedad residente en Colombia no haya pagado el impuesto sobre la renta sobre las utilidades que se repartan a los socios o accionistas por tener una exención o por exceder el límite máximo no gravado contenido en el artículo 49 y en el párrafo 1o del artículo 245 del Estatuto Tributario, el dividendo que se reparta podrá someterse en Colombia a la tarifa del 15 por ciento, si el beneficiario efectivo del dividendo es un socio o accionista residente en Canadá.

f. Para mayor certeza, el término “derecho” en el párrafo 4o del artículo 12 incluye los derechos contractuales a recibir pagos relativos a la prestación de asistencia técnica, servicios técnicos o servicios de consultoría.

g. Si después de firmado el Convenio, Colombia suscribe con un Estado tercero un Convenio que estipule disposiciones respecto de asistencia técnica, servicios técnicos o servicios de consultoría que sean más favorables que aquellas dispuestas en el artículo 12 del Convenio, dichas disposiciones aplicarán automáticamente al Convenio, bajo las mismas condiciones, como si dichas disposiciones se hubieren establecido en el Convenio. Dichas disposiciones aplicarán a este Convenio a partir de la entrada en vigor del Convenio con el Estado tercero. La autoridad colombiana competente le deberá informar a la autoridad canadiense competente, sin demora, que se han cumplido las condiciones de aplicación de este subpárrafo.

h. Los párrafos 6o y 7o del artículo 13 son incluidos en el Convenio teniendo en cuenta la legislación interna de Canadá respecto de las reglas que aplican a la emigración de contribuyentes. En el momento de la firma de este Convenio, Colombia no tiene reglas similares en su legislación interna y, por lo tanto, se anticipa que estos párrafos solamente aplicarán, inicialmente, en casos de personas que dejan de ser residentes de Canadá.

i. Respecto del párrafo 2o del artículo 20, se acordó que este sólo aplica en el caso de Canadá bajo el entendido de que, según la legislación interna de Colombia, los ingresos de un fideicomiso mantienen la caracterización legal del ingreso subyacente generado por ese fideicomiso.

j. Para mayor certeza, el plazo límite de siete años a que se refiere el párrafo 3o del artículo 24 y el párrafo 3o del artículo 9o, será aplicable únicamente cuando en la legislación interna del Estado Contratante mencionado en primer lugar en dichos párrafos se prevea un plazo superior.

EN FE DE LO CUAL, los signatarios, debidamente autorizados al efecto por sus respectivos Gobiernos, han firmado este Protocolo.

HECHO en Lima, a los 21 días del mes de noviembre de 2008, en duplicado, en inglés, francés y español, siendo todos los textos igualmente auténticos.

Artículo 1o. Apruébase el Convenio entre Canadá y la República de Colombia, para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación con el impuesto sobre la renta y sobre el patrimonio, y su Protocolo, hechos en Lima, a los veintiún (21) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008).

Artículo 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, el Convenio entre Canadá y la República de Colombia, para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación con el impuesto sobre la renta y sobre el patrimonio, y su Protocolo, hechos en Lima, a los veintiún (21) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008), que por el artículo 1o de esta Ley se aprueban, obligarán al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de los mismos.

Artículo 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

En nombre del Gobierno Nacional, en cumplimiento de los artículos 189 numeral 2, 150 numeral 16 y 224 de la Constitución Política, presentamos a consideración del honorable Congreso de la República el proyecto de ley por medio de la cual se aprueba el Convenio entre Canadá y la República de Colombia para Evitar la Doble Imposición y para Prevenir la Evasión Fiscal en Relación con el Impuesto sobre la Renta y sobre el Patrimonio”, y su Protocolo, hechos en Lima, a los 21 días del mes de noviembre de 2008.

La apertura económica trae implícito el fortalecimiento de la inversión, tecnología y capital entre los diferentes Estados quienes adoptan medidas para que estas resulten atractivas. Ahora bien, es sabido que uno de los factores que los inversionistas consideran a la hora de establecer una inversión en determinado país es el componente tributario. En este sentido, un factor que puede afectar el establecimiento de la inversión extranjera es el elevado nivel de tributación y la incertidumbre legislativa en este campo, aunados, en el mayor de los casos, al fenómeno de la doble tributación jurídica en la que una misma renta o un mismo bien resultan sujetos a imposición en dos o más países, al aplicársele impuestos similares durante un mismo periodo imponible.

Los efectos económicos a nivel internacional causados por la tributación interna de los diferentes países, ha llevado a la necesidad de buscar soluciones, de carácter unilaterales, bilaterales e incluso multilaterales, con el fin de proporcionar medios para evitar los casos de doble o múltiple imposición.

Puede afirmarse que las consecuencias más notorias del fenómeno de la doble imposición internacional son entre otras, la obstaculización al flujo de inversiones y tecnología entre los diversos países, una carga fiscal excesiva sobre el contribuyente, freno al desarrollo económico y particularmente a las inversiones extranjeras además un incremento acentuado de la evasión tributaria a nivel internacional.

Los acuerdos para regularizar las relaciones impositivas entre los países y evitar el doble gravamen internacional se consolidan como uno de los mecanismos al que recurren los Estados para eliminar la doble imposición y por ende atraer la inversión foránea.

Adicionalmente, merece resaltar que dichos acuerdos brindan seguridad a los contribuyentes, pues proporcionan estabilidad jurídica. Esta estabilidad se traduce en que con la firma de un tratado de esta naturaleza, el inversionista tiene la tranquilidad que las condiciones tributarias pactadas entre los Estados se mantendrán en el tiempo.

En este punto, resulta importante anotar que los acuerdos para evitar la doble imposición tienen por objeto delimitar el alcance de la potestad tributaria de los Estados. Así, en algunos casos se consagra el derecho de tributación exclusiva por parte de uno de los Estados contratantes o en otros se acuerda compartir tributación entre Estados.

Debe indicarse que la potestad de los Estados para crear y fijar las bases gravables y demás elementos de los tributos se conserva en cabeza de ellos, pues en general, el criterio utilizado para delimitar el derecho de un Estado a someter a imposición determinadas rentas o patrimonio, se funda en distribuir la jurisdicción impositiva de los países con fundamento en criterios como la residencia o el origen o fuente del ingreso objeto de gravamen. Lo anterior, siempre dentro del objetivo perseguido: que los hechos económicos objeto del tratado no sean sometidos a tributación por dos o más países.

En este sentido, los acuerdos para prevenir la doble tributación, no tienen incidencia en los elementos de determinación del tributo tales como costos o deducciones.

Es importante tener en cuenta que los tratados de doble tributación de ninguna manera pueden interpretarse o utilizarse para crear exenciones de impuestos, pues lo que se busca es que si una determinada renta o patrimonio ya tributó en un país determinado, no vuelva a ser objeto de imposición en otro país, sin que de ninguna manera y por efecto del tratado, una renta quede sin tributar en ninguno de los dos Estados.

De igual manera, en razón de lo que la doctrina ha denominado principio de no agravación, los acuerdos para evitar la doble imposición no son creadores de mayores cargas tributarias pues estos se limitan a distribuir impuestos entre los países sin que tal objetivo tenga como consecuencia gravar a un contribuyente en exceso de lo que las leyes domésticas de los Estados han previsto.

De otra parte, los acuerdos para evitar la doble imposición, de manera general, contienen disposiciones contra la no discriminación entre nacionales y extranjeros así como mecanismos de resolución de controversias mediante un procedimiento amistoso entre los países. Tales acuerdos, además, buscan regular la cooperación internacional a través de mecanismos como el intercambio de información tributaria entre administraciones de impuestos con el objeto de combatir la evasión y el fraude fiscal.

El poder tributario, definido como la potestad o derecho que detenta un Estado para someter a imposición a sus nacionales o residentes, se encuentra limitado por principios jurídicos que deben ser observados, principios tales como el de legalidad, igualdad, generalidad, y no confiscación. Además, existen limitaciones de orden político derivadas de la coexistencia, dentro de un mismo Estado, de distintas autoridades dotadas de poder tributario (nacional, regional y municipal).

Para determinar la relación jurídica entre el Estado soberano y el sujeto pasivo, aquel determina criterios de vinculación tanto de naturaleza subjetiva como objetiva.

Los primeros “subjetivos” toman en cuenta situaciones o circunstancias atinentes a los sujetos obligados a contribuir, dentro de las que, para el caso en estudio, destacan la nacionalidad, la residencia o la sede de negocios.

Los segundos “objetivos” aluden al hecho generador del tributo, entendido como aquel hecho económico determinado en la ley y que da lugar al nacimiento de la obligación tributaria.

Con fundamento en criterios subjetivos como el de la nacionalidad o la residencia, los Estados obligan a sus nacionales o residentes a tributar sobre la generalidad de sus rentas “rentas mundiales” y patrimonio, sin atender al lugar en que tales rentas fueron generadas o sin consideración al lugar en que esté ubicado el patrimonio.

Así mismo, atendiendo a criterios objetivos, los Estados gravan todo negocio o actividad desarrollada en su territorio, esto es, someten a su imposición las rentas generadas en su territorio, es decir, gravan las rentas de fuente nacional.

Como consecuencia de lo anterior, en virtud de la sujeción a imposición sobre rentas mundiales, un residente o nacional de un Estado resulta gravado en el país en el cual es residente o nacional sobre las rentas que ha obtenido en países extranjeros, países que a su turno sometieron a imposición estas mismas rentas por considerarlas rentas de fuente nacional de esos Estados, generándose una doble tributación jurídica internacional.

Ante esta problemática se han propuesto soluciones para evitar la doble tributación internacional, bien sea otorgando a un Estado el derecho exclusivo de gravar las rentas de sus residentes sin importar el lugar del mundo en donde estas han sido generadas, mientras que otra solución propuesta es la del derecho exclusivo de un Estado a gravar las rentas producidas en su territorio, sin tener en cuenta la residencia del beneficiario de tales rentas.

Como es previsible, los países desarrollados, exportadores de capital, procuran pactar en sus tratados que las rentas obtenidas en el exterior por sus nacionales o residentes inversionistas sean gravadas en dichos Estados, con lo cual capturan tributación sobre rentas generadas en países del exterior “rentas de fuente extranjera”.

Por el contrario, los países en desarrollo cuyos índices de inversión en el exterior son menores y son receptores de inversión, procuran que las rentas obtenidas por esas inversiones a favor de extranjeros o residentes en el exterior, sean gravadas en su territorio, esto es, en virtud de que corresponden a rentas de fuente nacional de ese Estado.

Para resolver este inconveniente, la OCDE, la International Fiscal Association (IFA), la Interamerican Bar Association, el Instituto Latinoamericano de Derecho Tributario y el Mercado Común Centroamericano han unido esfuerzos en procura de alcanzar tres objetivos básicos:

a) En la búsqueda de principios generales, susceptibles de adquirir el carácter de práctica uniforme internacional;

b) En la concertación de acuerdos bilaterales o multilaterales; y

c) En la armonización de legislaciones.

Uno de los métodos para la eliminación de la Doble Tributación Internacional es el método de la imputación que es utilizado en Colombia.

Conforme con el método de la imputación, los impuestos pagados en el exterior por un residente de un Estado, pueden ser descontados del impuesto pagado en ese Estado de residencia por esas mismas rentas.

Este método elimina parcialmente la doble imposición, pues la deducción o descuento del impuesto pagado en el extranjero se permite hasta el límite del impuesto que corresponde pagar en el Estado de residencia sobre esa misma renta. De esta manera, si la tarifa del impuesto pagado en el exterior es más alta que la que dicha renta pagada en el Estado de residencia, de todos modos subsiste la doble imposición internacional.

Con la suscripción de convenios de doble imposición, el tratamiento de las rentas obtenidas por un residente de un Estado contratante será gravado únicamente en uno de los países suscriptores del tratado, o bien, la tributación será compartida con tarifa limitada en uno de los países suscriptores “país de la fuente”.

Debido a este tratamiento, el método interno de eliminación de la doble imposición se hace más eficaz, como quiera, en el evento en que, en virtud de las disposiciones del tratado, un solo país grave determinada renta. Ello implica en sí mismo que no se da la doble tributación jurídica y, en el evento en que el convenio permita una tributación compartida, el hecho de que en uno de los países tenga una tarifa limitada “esto es, en el país de la fuente”, permite al inversionista solicitar en su país de residencia el descuento del total del impuesto que ha pagado en el exterior, eliminándose de esta manera la doble tributación jurídica internacional.

Adicionalmente, al definirse en un convenio cuál país tiene la potestad impositiva sobre determinada renta, se proporcionan reglas más claras a los inversionistas.

Por último, cuando se trate de tributación compartida, se garantiza un límite de tributación, situación que proporciona estabilidad jurídica a los inversionistas extranjeros.

De otra parte, para combatir la evasión fiscal a nivel internacional el intercambio de información representa una necesidad para el desarrollo eficaz de las funciones de la administración tributaria. Se puede afirmar que la función de control de las obligaciones tributarias no representa cosa distinta que administrar y utilizar información. La necesidad del intercambio de información con fines tributarios, se refiere tanto al plano interno como al internacional.

El intercambio de información entre organismos de distintos países supone un grado de di ficultad y constituye un instrumento imprescindible para un desarrollo eficaz de las funciones de la administración tributaria, particularmente en un escenario internacional como el actual que se caracteriza por una creciente globalización. En este sentido, es importante resaltar que la suscripción de tratados no elimina per se la evasión, pero en la medida en que el país suscriba convenios en esta materia, se avanza en la lucha contra evasión por cuanto, de esta forma, se cuenta con mayores herramientas fiscalizadoras que permiten a la administración tributaria acercarse a la realidad económica de las transacciones.

Actualmente, resulta difícil controlar la evasión fiscal si no se dispone de información y herramientas de fiscalización sobre los nacionales y residentes en Colombia que obtienen rentas en el exterior o poseen patrimonio en el exterior.

Temas como la manipulación de los precios de transferencia, los paraísos fiscales, el abuso de los tratados para eliminar la doble tributación, la subcapitalización, el control sobre el comercio electrónico, entre otros, son preocupaciones recurrentes en las administraciones tributarias de todo el mundo y, sin una asistencia mutua entre esas administraciones que brinde la posibilidad de contar con información del exterior, confiable y oportuna, las pretensiones de control fiscal se tornan en una tarea de muy difícil concreción.

El intercambio de información en el plano internacional puede producirse de manera informal, es decir, sin que medie ningún compromiso convencional; apenas como fruto de una actitud de cortesía o de solidaridad entre países. Esta forma de procesarse el intercambio, no obstante la utilidad que puede ofrecer, adolece de los inconvenientes de no contar con el suficiente respaldo jurídico, de ser esporádica, inarticulada y sujeta a todas las limitaciones legales internas del país informante y a su buena voluntad en cuanto a la oportunidad, extensión y forma en que serán prestadas las informaciones. En razón de tales circunstancias, hoy en día es reconocida la necesidad de celebrar acuerdos internacionales sobre esta materia para posibilitar a los Estados contratantes el acceso a información que no se podría obtener utilizando medios y fuentes disponibles internamente.

El Centro Interamericano de Administraciones Tributarias (CIAT) ha realizado una investigación orientada especialmente al análisis del intercambio de información en acuerdos celebrados por países miembros del CIAT de América Latina y el Caribe y de las perspectivas de fortalecimiento de la práctica de ese intercambio por sus administraciones tributarias.

En este contexto, es necesario reconocer la importancia del intercambio de información en los Modelos de Convenio para evitar la doble tributación. Las cláusulas sobre esa materia contenidas en los acuerdos vigentes de los que hacen parte los aludidos países, las razones que aconsejarían la conclusión de acuerdos específicos de intercambio de información; los acuerdos de este último tipo en que participan países de América Latina y el Caribe y, finalmente, los trabajos que el CIAT viene desarrollando en este campo.

Cabe destacar que, de los 131 convenios bilaterales vigentes, apenas 8 han sido celebrados entre países miembros del CIAT de América Latina y el Caribe: Argentina-Bolivia, Argentina-Brasil, Argentina-Chile, Barbados-Venezuela, Brasil-Ecuador, Chile-México, Ecuador-México y Trinidad y Tobago-Venezuela.

En cuanto al intercambio de información en aquellos 131 convenios bilaterales, 5 de ellos no contienen ninguna cláusula al respecto: Argentina-Suiza, Ecuador-Suiza, Jamaica-Suiza, Trinidad y Tobago-Suiza y Venezuela-Suiza, los demás se basaron predominantemente: dos en el Modelo del Pacto Andino: Argentina-Bolivia y Argentina-Chile, dos en el Modelo de la ONU: Barbados-Estados Unidos y Brasil-India, y los restantes en el Modelo de la OCDE en sus versiones de 1963 ó 1977.

En el nuevo escenario internacional en el que se mueve la administración tributaria y aduanera colombiana, se requiere avanzar en la adecuación del sistema fiscal, en aras de lograr que el país sea atractivo a la inversión extranjera y al comercio internacional. De esta manera, se hace necesario el diseño e implantación de nuevos instrumentos legales y técnicos que permitan alcanzar un equilibrio entre el control y la facilitación del mismo para mejorar de manera significativa la competitividad del país.

Entonces, puede si n lugar a dudas afirmarse que para un país en desarrollo como Colombia resulta de particular importancia lograr el incremento de la inversión tanto nacional como extranjera. Para la consecución de este objetivo, debe procurarse establecer mecanismos que le permitan disminuir las barreras comerciales y atraer dicha inversión. Así las cosas, el país debe avanzar rápidamente en la consolidación de acuerdos internacionales que procuren reglas claras en función de evitar la doble tributación internacional.

Colombia, como la generalidad de los Estados, prevé la tributación para los extranjeros sobre sus rentas obtenidas en el territorio nacional y para sus nacionales o residentes el gravamen sobre sus rentas obtenidas tanto en el territorio nacional como en el extranjero; es decir, grava sus rentas mundiales, situación que conlleva la doble tributación internacional, de ahí la importancia de la suscripción de estos convenios.

De acuerdo con lo anterior, el Gobierno Nacional, dentro de su política de Estado, dando prevalencia al criterio de interés nacional, ha orientado la política fiscal internacional hacia la negociación y suscripción de tratados para evitar la doble imposición internacional, en el entendido que, como ya se señaló, una de las variables que interesa a los inversionistas y que evalúan a la hora de invertir, es el componente fiscal. Con esta política, se pretende superar el relativo avance logrado debido a la timidez con que hasta hace muy poco tiempo se abordó la negociación de estos acuerdos y especialmente frente a aquellas economías que representan un importante flujo de inversión para el país, tales como España, Suiza, Chile, Estados Unidos y Canadá, entre otros.

Así lo expresó el señor Presidente de la República, doctor Alvaro Uribe Vélez, en el discurso pronunciado durante la visita del presidente español José Luis Rodríguez Zapatero, al señalar que el acuerdo recientemente alcanzado con ese país (el cual luego de haber surtido la etapa de revisión constitucional fue aprobado por el Congreso de la República mediante la Ley 1082 de julio 31 de 2006) “(“) abre un amplio camino para atraer la inversión extranjera y constituye un precedente a ser imitado con otras naciones (...)”.

En este contexto y con el ánimo de continuar desarrollando la política impulsada por el propio Presidente de la República, el Consejo Superior de Com ercio Exterior propuso a través de un documento de fecha 27 de marzo de 2007, la Agenda Conjunta de Negociación tanto de los Acuerdos Internacionales de Inversión AII (que hasta ahora ha venido desarrollándose bajo la coordinación del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo) como de los Acuerdos para evitar la Doble Tributación Internacional ADT (que ha sido iniciativa del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en coordinación con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)).

Esta Agenda promueve la negociación de los dos instrumentos con los mismos países, coordinadamente en el tiempo y según los intereses de Colombia procurando que los países con los que se negocie sean aquellos donde se genere mayor inversión extranjera hacia Colombia, tales como México, Reino Unido, Canadá, Francia, Países Bajos y Suiza, entre otros.

La Agenda fue elaborada teniendo en cuenta, entre otros, los criterios de flujo de inversión de los países interesados en la suscripción de los ADT:

“(…) Además de ser una guía para priorizar y concentrar esfuerzos, la agenda conjunta es vital para garantizar que los países con los que se negocie sean aquellos donde se genere mayor inversión extranjera hacia Colombia. Es decir, negociar sin seguir la agenda representaría un alto costo de oportunidad al postergar las negociaciones que sí representarían un impacto sustancial en inversión extranjera.

Para la elaboración de la Agenda de Negociación Conjunta, se emplearon cifras a 2005, por ser el último año con el que se cuenta con información completa a nivel nacional (fuente Banco de la República), como a nivel internacional (fuente UNCTAD). Los criterios para la construcción de la agenda son los siguientes:

2. Los flujos de inversión recientes

Si bien un país extranjero puede no tener un significativo capital acumulado e instalado en Colombia, es posible que haya traído altos flujos de inversión recientemente, reflejando así una relación dinámica con Colombia. Para la clasificación bajo este criterio se analizaron los flujos de inversión de los últimos cinco años (2000-2005) para cada uno de los países de la muestra, y se promedió la posición relativa en el periodo (posición ordinal). El resultado de este ejercicio fue un listado ordenado (ranking) de la importancia relativa de los países bajo este criterio. Los países más dinámicos respecto a flujos recientes de inversión fueron: Reino Unido, Estados Unidos, México, Canadá, Países Bajos, Francia, Suiza, Alemania y Venezuela”...

Bajo este contexto y en desarrollo a la política gubernamental, en el año 2008 se culminaron las negociaciones con Canadá; llegando a la suscripción del presente tratado el cual es hoy sometido a consideración del honorable Congreso de la República.

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, basándose en el Modelo tipo de la OCDE, elaboró el modelo para Colombia ajustado a las condiciones y al sistema tributario del país, el cual se constituye en directriz para todas las negociaciones del Gobierno Nacional. Por ello, el Convenio con Canadá que es materia de este análisis se discutió y acordó a partir del mismo.

Como se mencionó anteriormente, el modelo que se utilizó para el desarrollo y negociación del presente convenio que hoy se pone a consideración del honorable Congreso de la República, es el propuesto por la OCDE, que desde 1977 ha tenido una gran influencia en la negociación, aplicación e interpretación de los convenios fiscales. Hoy y desde 1992, se conoce como el Convenio Modelo “dinámico” que permite su actualización y modificación periódica y puntual, como resultado de los continuos procesos de globalización y liberación de las economías mundiales.

No obstante, es preciso aclarar que este modelo no es una camisa de fuerza para Colombia. En este sentido, el modelo colombiano inspirado en el de la OCDE tiene algunas variaciones, unas recogidas del modelo de la ONU y otras propias de Colombia, con el fin de tener un modelo adecuado para los intereses y el sistema tributario colombiano.

El Convenio mantiene el principio de la fuente, aunque con algunas excepciones como se verá más adelante.

La primera parte del Acuerdo de Doble Tributación (ADT) contempla el ámbito de aplicación que incluye tanto los impuestos comprendidos como las personas a quienes se aplica y define claramente algunos términos y expresiones v. gr. qué se considera Impuesto sobre la renta y sobre el patrimonio para efectos del convenio y se relacionan los impuestos sobre los cuales se aplicará. Concreta igualmente, su aplicación a los impuestos de naturaleza idéntica o análoga que se establezcan con posterioridad a la firma del mismo y que se añadan a los actuales o les sustituyan. Establece también que las autoridades competentes de los Estados contratantes se comunicarán mutuamente las modificaciones sustanciales que se hayan introducido en sus respectivas legislaciones fiscales.

Posteriormente, se definen los términos sobre los cuales se estructura el ADT, así:

Se definen los términos políticos y geográficos de los países firmantes, y expresiones utilizadas frecuentemente en el ADT como “un Estado contratante”, autoridad competente, “el otro Estado contratante”, “persona”, “sociedad”, “empresa”, “tráfico internacional”, “autoridad competente”, “nacional” “residente” y “negocio”, y se aclara que todo término o expresión no definida en el mismo tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que en ese momento le atribuya la legislación de ese Estado relativa a los impuestos que son objeto del Convenio, prevaleciendo el significado atribuido por la legislación fiscal sobre el que resultaría de otras Ramas del Derecho de ese Estado.

Para la comprensión clara se define explícitamente qué se entiende por “residente de un Estado contratante”, y se establecen los criterios que se harán prevalecer en caso de que no se pueda determinar claramente el lugar de residencia de una persona natural o jurídica. Posteriormente se define “establecimiento permanente”, figura que no existe en nuestra legislación y que por lo mismo resulta de particular importancia su precisión en el Convenio pues delimita su aplicación. No obstante es importante señalar que en la legislación interna su equivalente es la sucursal de sociedades u otras entidades extranjeras en Colombia, ya que de acuerdo con el artículo 471 del Código de Comercio, cuando las sociedades extranjeras realicen o vayan a realizar actividades permanentes en Colombia deben establecer una sucursal en territorio nacional. Además se señala qué no se entiende por establecimiento permanente como el desarrollo de actividades que en esencia son de carácter auxiliar o preparatorio.

Es pertinente resaltar que en el caso de obras o proyectos de construcción se incorpora que la misma constituye establecimiento permanente si su duración excede de seis (6) meses “apartándose del modelo convenio de la OCDE que fija dicho término en 12 meses”, lo cual resulta más favorable para el país receptor de la inversión en la medida que el concepto de establecimiento permanente. Se utiliza para determinar el derecho de un Estado contratante (no el de la residencia) de gravar las utilidades de una empresa del otro Estado del cual es residente.

La parte principal corresponde a los artículos 6o al 20 y 22, en los cuales se define y delimita la potestad impositiva de los Estados contratantes en relación con los impuestos sobre la renta y el patrimonio.

En materia de servicios independientes, acogiendo la postura de la OCDE que en la revisión del convenio modelo del año 2000 eliminó el artículo 14 que se refería a estos servicios “al considerar que los mismos pueden ser regidos por el artículo 7o dado que son una modalidad de “business income”“, el presente acuerdo los integra a las disposiciones del artículo 7o sobre beneficios empresariales.

Conviene destacar que no obstante no estar incorporado en el Modelo Convenio de la OCDE, en el artículo 26 se incluyó la denominada “Cláusula antiabuso” que pretende, acorde con la práctica internacional, servir de instrumento en materia de lucha contra el fraude o evasión fiscal, estableciendo que en caso de configurarse conductas abusivas de las disposiciones del convenio, las disposiciones del tratado no beneficiarán a quien incurre en tales conductas impropias, disposición que resulta de relevada importancia para el ejercicio de las facultades de fiscalización de la Administración Tributaria.

En la última parte del acuerdo se incorporan algunas disposiciones que son de aceptación general en los tratados internacionales para evitar la doble imposición tributaria, tales como:

-- La cláusula de no discriminación que pretende dar el mismo tratamiento que tengan los residentes del Estado contratante a los residentes del otro Estado contratante.

-- El procedimiento amistoso a desarrollar entre los contratantes cuando un residente de un Estado contratante considere que las medidas adoptadas por uno o por ambos Estados contratantes implican o pueden implicar para ella una imposición que no esté conforme con las disposiciones del presente Convenio.

-- El intercambio de información que resulta de vital importancia para las administraciones tributarias en su lucha por prevenir e impedir la evasión fiscal.

-- Referencia normativa para no afectar los privilegios de que disfruten los miembros de las misiones diplomáticas o de las oficinas consulares de acuerdo con las normas generales del Derecho Internacional o en virtud de las disposiciones de acuerdos especiales.

-- Por último, se regula la entrada en vigor del ADT y su denuncia.

A continuación se exponen los principales aspectos que contempla el Convenio, que con toda seguridad redundarán en una mayor dinámica de la ya muy importante actividad de negocios que opera entre los dos países:

-- Comprende los impuestos sobre la renta y complementarios y sobre el patrimonio para Colombia y en Canadá estos mismos impuestos.

-- Se amparan ingresos correspondientes a actividades empresariales, de transporte aéreo y marítimo, de inversión, de rentas inmobiliarias, de servicios, de capital, y de artistas y deportistas, entre otras.

-- En relación con el impuesto sobre el patrimonio comprende los bienes inmuebles, muebles, buques y aeronaves y demás elementos patrimoniales.

-- En relación con la eliminación de la doble imposición se permitirá por parte de Colombia y de Canadá la deducción o descuento del impuesto sobre la renta y de patrimonio para los residentes (sean personas naturales o jurídicas) por un valor igual al impuesto pagado en el otro Estado.

-- Para los intereses, se establece una tarifa para el país de la fuente del 10% sobre el valor bruto en todos los casos.

-- En el caso de cánones y regalías pagados a residentes en el otro Estado, la tarifa del impuesto sobre la renta se establece en un 10% sobre el valor bruto de los mismos.

-- En relación con el intercambio de información se consagra el mismo como mecanismo para facilitar a los Estados contratantes la aplicación del Convenio y sus legislaciones tributarias internas. Adicionalmente, se establece el carácter secreto de dicha información y se permite su divulgación solamente a las entidades competentes en materia de impuestos.

-- Respecto de la No Discriminación, se acuerda que los nacionales de los Estados contratantes no estarán sometidos en el otro Estado contratante a ningún impuesto ni obligación relativa al mismo que no se exija o que sea más gravoso que aquellos a los que estén o puedan estar sometidos sus nacionales, que se encuentren en las mismas condiciones, en particular con respecto a la residencia (Cláusula Recíproca).

-- En lo relativo al procedimiento amistoso a desarrollar entre los contratantes cuando un residente de un Estado contratante considere que las medidas adoptadas por uno o por ambos Estados contratantes implican o pueden implicar para ella una imposición que no esté conforme con las disposiciones del presente Convenio; se acuerda tal y como lo plantea el Modelo OCDE, que con independencia de los recursos previstos por el Derecho interno de esos Estados, podrá someter su caso a la autoridad competente del Estado contratante del que sea residente.

-- Finalmente, cabe destacar que como adendo al artículo 26 se acuerda que, en el evento de que las disposiciones del Convenio sean usadas en forma tal que otorguen beneficios no contemplados ni pretendidos por él, las autoridades competentes de los Estados Contratantes examinarán las modificaciones necesarias al Convenio. Los Estados Contratantes acuerdan discutir de manera expedita con miras a modificar el Convenio en la medida en que sea necesario.

Por los motivos antes expuestos, el Gobierno Nacional, a través de los Ministros de Relaciones Exteriores y de Hacienda y Crédito Público, solicita al honorable Congreso de la República aprobar el Convenio entre Canadá y la República de Colombia, para Evitar la Doble Imposición y para Prevenir la Evasión Fiscal en Relación con el Impuesto sobre la Renta y sobre el Patrimonio, y su Protocolo, hechos en Lima, a los 21 días del mes de noviembre de 2008.

Artículo 1o. El Gobierno Nacional a través de la Cancillería presentará anualmente a las Comisiones Segundas de Relaciones Exteriores de Senado y Cámara, y dentro de los primeros treinta días calendario posteriores al periodo legislativo que se inicia cada 20 de julio, un informe pormenorizado acerca de cómo se están cumpliendo y desarrollando los Convenios Internacionales vigentes suscritos por Colombia con otros Estados.

Artículo 2o. Cada dependencia del Gobierno Nacional encargada de ejecutar los Tratados Internacionales de su competencia y requerir la reciprocidad en los mismos, trasladará la información pertinente al Ministerio de Relaciones Exteriores y este, a las Comisiones Segundas.

Artículo 3o. El texto completo de la presente ley se incorporará como anexo a todos y cada uno de los Convenios Internacionales que el Ministerio de Relaciones Exteriores presente a consideración del Congreso.

Artículo 4o. La presente ley rige a partir de su promulgación.

Bogotá, D. C., 21 de agosto de 2009

Autorizado. Sométase a la consideración del honorable Congreso de la República para los efectos constitucionales.

Artículo 1o. Apruébase el Convenio entre Canadá y la República de Colombia, para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación con el impuesto sobre la renta y sobre el patrimonio, y su Protocolo, hechos en Lima, a los veintiún (21) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008).

Artículo 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, el Convenio entre Canadá y la República de Colombia, para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación con el impuesto sobre la renta y sobre el patrimonio, y su Protocolo, hechos en Lima, a los veintiún (21) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008), que por el artículo 1o de esta Ley se aprueban, obligarán al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de los mismos.

Artículo 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.