1. La Comisión podrá modificar las disposiciones del anexo cada cierto tiempo, adoptando normas, en relación con la conservación y utilización de los recursos balleneros, determinando: (a) las especies protegidas y las no protegidas; (b) la apertura y cierre de las temporadas; (c) las aguas abiertas y cerradas, incluyendo la designación de zonas santuarios; (d) límites de tamaño para cada especie; (e) tiempo, métodos e intensidad de la caza de la ballena (incluido el número máximo de capturas de ballenas que deba realizarse en una temporada) (f) tipos y especificaciones de aparejos, dispositivos e instrumentos que pueden utilizarse; (g) métodos de medición; (h) productos de la caza y otros datos estadísticos y biológicos,
2. Estas enmiendas al Anexo: (a) serán aquellas que sean necesarias para realizar los objetivos y finalidades de esta Convención y para disponer lo necesario para la conservación, desarrollo y óptima utilización de los recursos balleneros; (b) se basarán en hallazgos científicos; (c) no implicarán restricciones a la cantidad o nacionalidad de buques-fábricas o plantas terrestres, ni asignarán cuotas específicas a cualquier buque-fábrica o planta terrestre, o cualquier grupo de buques-fábricas o de plantas terrestres, y (d) tomarán en cuenta los intereses de los consumidores de productos balleneros y de la industria de la caza de la ballena.
3. Cada una de tales enmiendas se hará efectiva con respecto a los Gobiernos contratantes, noventa días después de la notificación de la enmienda por parte de la Comisión a cada uno de los Gobiernos contratantes, con la excepción de que: (a) si cualquier Gobierno presenta a la Comisión una objeción a cualquier enmienda con anterioridad a la expiración de este período de noventa días, la enmienda no entrará en vigencia con respecto a cualquiera de los Gobiernos, durante un período adicional de noventa días; (b) inmediatamente después, cualquier otro Gobierno contratante puede presentar objeciones a la enmienda en cualquier momento antes de la expiración del período adicional de noventa días o antes de la expiración de un periodo de treinta días, desde la fecha de recepción de la última objeción recibida durante dicho período adicional de noventa días, cualquiera que sea la última fecha, y (c) después de ello, la enmienda se hará efectiva con respecto a todos los Gobiernos contratantes que no hayan presentado objeciones, pero no entrará en vigencia, respecto a cualquier Gobierno que sí haya presentado objeciones sino que hasta la fecha en que la objeción haya sido retirada. La Comisión deberá notificar a cada Gobierno Contratante inmediatamente después de recibir cada objeción y retiro y cada Gobierno Contratante deberá acusar recibo de todas las notificaciones de enmiendas, objeciones y retiros.
4. Ninguna enmienda entrará en vigencia antes del 1o de julio de 1949.