Ley 1348 de 2009
Artículo III





1. Los Gobiernos contratantes acuerdan establecer una Comisión Ballenera Internacional, en adelante citada como la Comisión, que deberá componerse de un miembro por cada Gobierno contratante. Cada miembro tendrá derecho a un voto y podrá estar acompañado por uno o más expertos y asesores.

2. La Comisión elegirá de entre sus miembros a un Presidente y un Vicepresidente y determinará sus propias reglas de procedimiento. Las decisiones de la Comisión se adoptarán por mayoría simple, con la excepción de que para proceder conforme al artículo V, se requerirá una mayoría de tres cuartas partes de los miembros con derecho a voto. Las reglas de procedimiento podrán contemplar decisiones adoptadas fuera de las sesiones de la Comisión.

3. La Comisión podrá designar a su propio Secretario y el personal correspondiente.

4. La Comisión podrá establecer, de entre sus propios miembros y expertos o asesores, los Comités que estime convenientes para que realicen las funciones que pueda autorizar.

5. Los gastos de cada miembro de la Comisión y de sus expertos y asesores se determinarán y pagarán por su propio Gobierno.

6. Reconociendo organismos especializados relacionados con las Naciones Unidas se interesarán en la conservación y desarrollo de la pesca ballenera y de los productos provenientes de ella, y con el deseo de evitar la duplicación de funciones, los Gobiernos contratantes se consultarán entre ellos dentro de los dos años siguientes a la entrada en vigencia de la presente Convención, a fin de decidir si la Comisión será llevada dentro del marco de un organismo especializado relacionado con las Naciones Unidas.

7. Entretanto, el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte hará los arreglos necesarios, en consulta con los otros Gobiernos contratantes para convocar la primera Sesión de la Comisión, e iniciará la consulta a que se refiere el párrafo 6 precedente.

8. Las subsiguientes Reuniones de la Comisión serán convocadas cuando la Comisión lo determine.