dictan otras disposiciones
Artículo 1o

Para los efectos de la presente Ley, se define como Geógrafo el profesional graduado por una universidad, con título de idéntica denominación, en nivel superior, y también el profesional de área afín con formación postgraduada en Geografía, que haya recibido el título de Magister o Doctor, previo el cumplimiento, en cualquier caso, de todos los requisitos académicos exigidos por el Ministerio de Educación Nacional.

PARÁGRAFO 1o. El Colegio Profesional de Geógrafos, ente que se crea mediante la presente Ley, conceptuará cuando fuere necesario, con base en los contenidos curriculares de la carrera que se reclame afín, sobre las profesiones que pueden considerarse afines a la profesión de Geógrafo.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Durante un plazo no mayor de dos (2) años siguientes a la promulgación de la presente Ley, podrán ser aceptados y matriculados como Geógrafos profesionales los licen-ciados en Ciencias Sociales y los Ingenieros Geógrafos graduados en el país, que reúnan una de las siguientes circunstancias:

a) Haber ejercido como profesores universitarios de Geografía durante no menos de dos (2) años o ser autor de libros de la materia que hayan sido adoptados como textos de enseñanza.

b) Haber recibido entrenamiento de post-grado en Ciencias Geográficas durante no menos de un (1) año académico o haber desempeñado funciones investigativas y/o administrativas de destacada responsabilidad en el campo geográfico durante por lo menos dos (2) años.