de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998).
Articulo I

(1) Las partes contratantes colaborarán al objeto de fomentar el desarrollo económico y social de sus pueblos.

(2) El presente convenio fija las condiciones básicas para la cooperación técnica entre las partes contratantes. Estas podrán concertar acuerdos complementarios sobre proyectos concretos de cooperación técnica (llamados en adelante "acuerdos de proyecto"). Al hacerlo así, cada parte contratante conservará su propia responsabilidad sobre los proyectos de cooperación técnica en su país. En los acuerdos de proyecto se fijará la concepción común para el proyecto respectivo, la cual comprenderá especialmente el objetivo, los aportes de las partes contratantes, las tareas y posición organizativa de los participantes, así como el calendario previsto.