Código penal
Artículo 38a. Sistemas de vigilancia electrónica como sustitutivos de la prisión

<Artículo derogado por el artículo 107 de la Ley 1709 de 2014>

ARTÍCULO 38B. REQUISITOS PARA CONCEDER LA PRISIÓN DOMICILIARIA. <Artículo adicionado por el artículo 23 de la Ley 1709 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> Son requisitos para conceder la prisión domiciliaria:

1. Que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de ocho (8) años de prisión o menos.

2. Que no se trate de uno de los delitos incluidos en el inciso 2o del artículo 68A de la Ley 599 de 2000.

3. Que se demuestre el arraigo familiar y social del condenado.

En todo caso corresponde al juez de conocimiento, que imponga la medida, establecer con todos los elementos de prueba allegados a la actuación la existencia o inexistencia del arraigo.

4. Que se garantice mediante caución el cumplimiento de las siguientes obligaciones:

a) No cambiar de residencia sin autorización, previa del funcionario judicial;

b) Que dentro del término que fije el juez sean reparados los daños ocasionados con el delito. El pago de la indemnización debe asegurarse mediante garantía personal, real, bancaria o mediante acuerdo con la víctima, salvo que demuestre insolvencia;

c) Comparecer personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento de la pena cuando fuere requerido para ello;

d) Permitir la entrada a la residencia de los servidores públicos encargados de realizar la vigilancia del cumplimiento de la reclusión. Además deberá cumplir las condiciones de seguridad que le hayan sido impuestas en la sentencia, las contenidas en los reglamentos del Inpec para el cumplimiento de la prisión domiciliaria y las adicionales que impusiere el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

ARTÍCULO 38C. CONTROL DE LA MEDIDA DE PRISIÓN DOMICILIARIA. <Artículo adicionado por el artículo 24 de la Ley 1709 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> El control sobre esta medida sustitutiva será ejercido por el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con apoyo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec).

El Inpec deberá realizar visitas periódicas a la residencia del condenado y le informará al Despacho Judicial respectivo sobre el cumplimiento de la pena.

Con el fin de contar con medios adicionales de control, el Inpec suministrará la información de las personas cobijadas con esta medida a la Policía Nacional, mediante el sistema de información que se acuerde entre estas entidades.

PARÁGRAFO. La persona sometida a prisión domiciliaria será responsable de su propio traslado a las respectivas diligencias judiciales, pero en todos los casos requerirá de autorización del Inpec para llevar a cabo el desplazamiento.

ARTÍCULO 38D. EJECUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRISIÓN DOMICILIARIA. <Artículo adicionado por el artículo 25 de la Ley 1709 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> La ejecución de esta medida sustitutiva de la pena privativa de la libertad se cumplirá en el lugar de residencia o morada del sentenciado, excepto en los casos en que este pertenezca al grupo familiar de la víctima.

El juez podrá ordenar, si así lo considera necesario, que la prisión domiciliaria se acompañe de un mecanismo de vigilancia electrónica.

El juez podrá autorizar al condenado a trabajar y estudiar fuera de su lugar de residencia o morada, pero en este caso se controlará el cumplimiento de la medida mediante un mecanismo de vigilancia electrónica.

ARTÍCULO 38E. REDENCIÓN DE PENA DURANTE LA PRISIÓN DOMICILIARIA. <Artículo adicionado por el artículo 26 de la Ley 1709 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> La persona sometida a prisión domiciliaria podrá solicitar la redención de pena por trabajo o educación ante el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de acuerdo a lo señalado en este Código. Las personas sometidas a prisión domiciliaria tendrán las mismas garantías de trabajo y educación que las personas privadas de la libertad en centro de reclusión.

PARÁGRAFO. El Ministerio de Trabajo generará en coordinación con el Ministerio de Justicia y el Inpec las condiciones necesarias para aplicar la normatividad vigente sobre teletrabajo a las personas sometidas a prisión domiciliaria.

ARTÍCULO 38F. PAGO DEL MECANISMO DE VIGILANCIA ELECTRÓNICA. <Artículo adicionado por el artículo 27 de la Ley 1709 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> El costo del brazalete electrónico, cuyo tarifa será determinada por el Gobierno Nacional, será sufragado por el beneficiario de acuerdo a su capacidad económica, salvo que se demuestre fundadamente que el beneficiario carece de los medios necesarios para costearla, en cuyo caso estará a cargo del Gobierno Nacional.

ARTÍCULO 38G. <Ver Notas de Vigencia> <Artículo modificado por el artículo 4 de la Ley 2014 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> La ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá en el lugar de residencia o morada del condenado cuando haya cumplido la mitad de la condena y concurran los presupuestos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo 38B del presente código, excepto en los casos en que el condenado pertenezca al grupo familiar de la víctima o en aquellos eventos en que fue sentenciado por alguno de los siguientes delitos del presente código: genocidio; contra el derecho internacional humanitario; desaparición forzada; secuestro extorsivo; tortura; desplazamiento forzado; tráfico de menores; uso de menores de edad para la comisión de delitos; tráfico de migrantes; trata de personas; delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales; extorsión; concierto para delinquir agravado; lavado de activos; terrorismo; usurpación y abuso de funciones públicas con fines terroristas; financiación del terrorismo y de actividades de delincuencia organizada; administración de recursos con actividades terroristas y de delincuencia organizada; financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas; fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso restringido, uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos; delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes, salvo los contemplados en el artículo 375 y el inciso 2 del artículo 376; peculado por apropiación; concusión; cohecho propio; cohecho impropio; cohecho por dar u ofrecer; interés indebido en la celebración de contratos; contrato sin cumplimientos de requisitos legales; acuerdos restrictivos de la competencia; tráfico de influencias de servidor público; enriquecimiento ilícito; prevaricato por acción; falso testimonio; soborno; soborno en la actuación penal; amenazas a testigo; ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio; en los delitos que afecten el patrimonio del Estado.

PARÁGRAFO. Los particulares que hubieran participado en los delitos de peculado por apropiación, concusión, cohecho propio, cohecho impropio, cohecho por dar u ofrecer, interés indebido en la celebración de contrato, contrato sin cumplimiento de requisitos legales, acuerdos restrictivos de la competencia, tráfico de influencias de servidor público, enriquecimiento ilícito, prevaricato por acción, falso testimonio, soborno, soborno en la actuación penal, amenaza a testigos, ocultamiento, alteración, destrucción material probatorio, no tendrán el beneficio de que trata este artículo.

ARTÍCULO 38-H. PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE UTILIDAD PÚBLICA COMO SUSTITUTIVA DE LA PRISIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 5 de la Ley 2292 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> La prestación de servicios de utilidad pública como sustitutiva de la prisión para mujeres cabeza de familia consistirá en el servicio no remunerado que, en libertad, ha de prestar las mujeres condenadas, a favor de instituciones públicas, organizaciones sin ánimo de lucro y no gubernamentales, mediante trabajos de utilidad pública en el lugar de su domicilio.

El juez de conocimiento o el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, según el caso, previo consentimiento de la condenada, podrá sustituir la pena de prisión por la de prestación de servicios de utilidad pública durante la cantidad de horas que determine al momento de dictar la sentencia, o en cualquier momento dentro de la ejecución de la misma.

Para la dosificación del número de horas que deberá prestar la condenada, el juez deberá atender a los siguientes criterios:

1. La condenada deberá trabajar un total de cinco (5) horas de prestación de servicios de utilidad pública por cada semana de privación de la libertad que se le imponga o que tenga pendiente de cumplir.

2. La jornada de prestación de servicios de utilidad pública no podrá ser superior a ocho (8) horas diarias.

3. La prestación del servicio de utilidad pública se deberá cumplir con un mínimo de cinco (5) horas y un máximo de veinte (20) horas semanales.

4. La prestación del servicio de utilidad pública no podrá interferir con la jornada laboral o educativa de la condenada.

5. La prestación del servicio de utilidad pública deberá realizarse en el lugar de domicilio del núcleo familiar de las personas que están a cargo de la mujer cabeza de hogar.

En la dosificación de las horas de servicio, el juez deberá tener en cuenta las responsabilidades de cuidado de la condenada.

El Ministerio de Justicia realizará convenios con las entidades públicas, organizaciones sin ánimo de lucro y no gubernamentales, y elaborará un listado de entidades y oportunidades de servicios de utilidad pública habilitados para la ejecución de esta pena sustitutiva. Este listado lo remitirá trimestralmente al Inpec y al Consejo Superior de la Judicatura, o a quien haga sus veces, y por intermedio de los Consejos Seccionales de la Judicatura, a los juzgados de conocimiento y de ejecución de penas y de medidas de seguridad.

Las entidades públicas, organizaciones sin ánimo de lucro y no gubernamentales que se encuentren en capacidad de recibir a las personas condenadas para el cumplimiento de la prestación de servicios de utilidad pública, solicitarán al Ministerio de Justicia su inclusión en el listado.

El Ministerio de Justicia y del Derecho podrá delegar a gobernadores y alcaldes la realización del listado de organizaciones y entidades.

Para todos los efectos, en el diseño del plan de servicios junto con la condenada, el juez podrá evaluar una opción distinta a las organizaciones incluidas en los listados, de acuerdo a los criterios que establezca el Ministerio de Justicia y del Derecho. En caso de que en el domicilio de la condenada no existan organizaciones que estén en capacidad de recibir a la persona condenada, será responsabilidad de la máxima autoridad administrativa del ente territorial de la zona en que se encuentre suministrar un servicio de utilidad pública para el cumplimiento del sustituto.

El juez de conocimiento o el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad podrá complementar la imposición de prestación de servicios de utilidad pública con el cumplimiento de otros requisitos adicionales, de conformidad con el artículo 38-M del presente Código.

PARÁGRAFO. Para los efectos de este artículo, se entenderán como servicios de utilidad pública los que la condenada realice en beneficio de la sociedad, las cuales podrán consistir en labores de recuperación o mejoramiento del espacio público; apoyo o asistencia a las víctimas siempre que estas lo acepten; asistencia a comunidades vulnerables; realización de actividades de carácter educativo en materia cultural, vial, ambiental, y otras similares que permitan el restablecimiento del tejido social afectado por el delito.

El juez deberá asegurarse de que el plan de servicios que se pacte con la condenada para la prestación del servicio de utilidad pública incluya labores que contribuyan a su formación educativa y/o profesional, procurando no asignar únicamente labores tradicionalmente asignadas a las mujeres.

ARTÍCULO 38-I. REQUISITOS PARA CONCEDER LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE UTILIDAD PÚBLICA COMO SUSTITUTIVA DE LA PRISIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 7 de la Ley 2292 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Son requisitos para conceder la prestación de servicios de utilidad pública:

1. Que la pena impuesta sea igual o inferior a ocho (8) años o se trate de condenas impuestas por la comisión de los delitos establecidos en los artículos 239, 240, 241, 375, 376 y 377 del Código Penal.

2. Que la condenada no tenga antecedentes judiciales, esto es, una condena en firme dentro de los cinco (5) años anteriores a la comisión del delito, salvo que se trate de delitos culposos, que tengan como pena principal la multa o que sea por los mismos delitos del numeral anterior.

3. Que la condenada manifieste su voluntad de vincularse libremente a la pena sustitutiva de prestación de servicios de utilidad pública.

4. Que se demuestre que es madre cabeza de familia, que para los efectos de esta ley será entendido como tener vínculos familiares, demostrando que la condenada ejerce la jefatura del hogar y tiene bajo su cargo afectiva, económica y socialmente de manera permanente hijos menores o personas en condición de discapacidad permanente.

5. Que la conducta atribuida a la condenada no tipifique el delito establecido en el artículo 188-D del Código Penal.

6. Que se demuestre que la comisión del delito está asociada a condiciones de marginalidad que afectan la manutención del hogar.

7. Que la condenada comparezca personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento de la pena cuando fuere requerida para ello o en los términos acordados en el plan de servicios.

El servicio de utilidad pública en los términos descritos podrá aplicarse en los casos de concurso de conductas punibles y de concierto para delinquir, de conformidad con lo establecido en el artículo 2o de la presente ley.

La medida consagrada en la presente ley no será aplicable cuando la pena menor a ocho (8) años de prisión se refiera al tipo penal de violencia intrafamiliar consagrado en el artículo 229 del Código Penal.

PARÁGRAFO. Sin perjuicio de lo anterior, dentro de los seis (6) meses siguientes a la promulgación de la presente ley, le corresponderá al Gobierno nacional reglamentar la materia con el fin de que se suscriban convenios entre la Nación y el Distrito o los municipios para el cumplimiento de los servicios de utilidad pública en entidades del Estado.

ARTÍCULO 38-J. EJECUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE UTILIDAD PÚBLICA COMO SUSTITUTIVA DE LA PRISIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 8 de la Ley 2292 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> En el momento de la individualización de la pena, la condenada o su defensor presentará ante el juez de conocimiento un plan de ejecución del servicio de utilidad pública, o cuando ella haya sido aceptada por alguna de las entidades que para tal efecto tengan convenios con el Ministerio de Justicia y del Derecho, descritas en el artículo 38H de la presente ley. Se determinará el lugar, horario y plan de cumplimiento del servicio de utilidad pública. Lo anterior, será aprobado por el juez de conocimiento en la sentencia y ordenará a la condenada iniciar su ejecución.

Cuando la condenada voluntariamente solicita la sustitución de la pena de prisión por la de prestación de servicios de utilidad pública, sin presentar un plan de servicios, el juez de conocimiento al momento de dictar sentencia podrá concederla, imponiendo el número de horas que deberá cumplir; y le ordenará presentarse ante el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para que elabore el plan de servicios.

Corresponderá al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, con base en el listado de oportunidades de utilidad pública o de acuerdo a los criterios que establezca la reglamentación del Ministerio, definir conjuntamente con la condenada el lugar, horario y el plan de cumplimiento del servicio, de manera que no interfiera con su jornada laboral o educativa. La condenada contará con quince (15) días hábiles a partir de la ejecutoria de la sentencia, para presentarse ante el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, y definir el plan de servicios, atendiendo al lugar más cercano a su domicilio o a sus vínculos sociales y familiares.

Una vez determinado el plan de servicios por el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, la condenada deberá iniciar el servicio de manera inmediata, sin que en ningún evento supere los cinco (5) días hábiles siguientes, a menos que se comprueben causas de fuerza mayor o caso fortuito, en cuyo caso no podrán superar los quince (15) días hábiles.

Si la condenada no iniciare la prestación del servicio de utilidad pública en los términos antes señalados, se revocará la sustitución y deberá cumplir la pena de prisión impuesta, excepto en los casos en que no haya iniciado por situaciones ajenas a su voluntad.

ARTÍCULO 38-K. SUSTITUCIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA DE PRISIÓN POR LA PRESTACIÓN DE SERVICIO DE UTILIDAD PÚBLICA. <Artículo adicionado por el artículo 9 de la Ley 2292 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> La condenada que se encuentre privada de la libertad al momento de la promulgación de la presente ley, podrá solicitar ante el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad la sustitución de la pena de prisión que tenga pendiente de cumplir por la de prestación de servicio de utilidad pública.

El Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, cuando se cumplan los requisitos del artículo 38-I, sustituirá la pena de prisión que reste por cumplir por la de la prestación de servicio de utilidad pública, descontando el tiempo que lleve de cumplimiento de la pena e imponiendo el número de horas correspondiente, atendiendo a los criterios contemplados en el artículo 38-H de este Código.

ARTÍCULO 38-L. CONTROL DE LA MEDIDA DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE UTILIDAD PÚBLICA COMO SUSTITUTIVA DE LA PRISIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 10 de la Ley 2292 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades que hayan facilitado la prestación del servicio informarán mensualmente al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, la actividad desarrollada por la condenada y las incidencias relevantes para juzgar el cumplimiento de la pena durante el desarrollo del plan de ejecución, así como de la finalización del mismo; conservando en sus archivos copia de este informe hasta por el término de seis (6) años, o uno fijado previamente por el juez.

El informe deberá ser acompañado de los registros que acrediten el cumplimiento de la actividad del plan de servicio y con la indicación de fechas y horarios.

ARTÍCULO 38-M. REQUISITOS ADICIONALES A LA PRESTACIÓN DE SERVICIO DE UTILIDAD PÚBLICA. <Artículo adicionado por el artículo 11 de la Ley 2292 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> El juez de conocimiento o el de ejecución de penas y medidas de seguridad, podrá exigir a la condenada el cumplimiento de uno o varios de los requisitos adicionales siguientes:

1. No residir o acudir a determinados lugares.

2. No salir del país sin previa autorización del funcionario que vigile la ejecución de la pena.

3. Participar en programas especiales de tratamiento con el fin de superar problemas de dependencia o consumo problemático de bebidas alcohólicas o sustancias psicoactivas, siempre y cuando dicha dependencia haya tenido relación con la conducta por la que fue condenada.

4. Someterse voluntariamente a un tratamiento médico o psicológico, cuando se trate de eventos en que el estado de salud físico o mental, haya tenido relación con la comisión del delito por el cual fue condenada.

5. Colaborar activa y efectivamente en el tratamiento para la recuperación de las víctimas, si estas lo admitieren.

6. Comprometerse a dejar definitivamente las armas y abstenerse de participar en actos delincuenciales.

7. Observar buena conducta individual, familiar y social.

PARÁGRAFO. Lo dispuesto en el numeral 5 del presente artículo, podrá realizarse por medio de programas de justicia restaurativa previstas en el ordenamiento jurídico.

ARTÍCULO 38-N. FALTAS EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE UTILIDAD PÚBLICA. <Artículo adicionado por el artículo 12 de la Ley 2292 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Si durante el periodo de prestación de servicio de utilidad pública, la condenada violare injustificadamente cualquiera de las obligaciones o requisitos adicionales impuestos, corresponderá al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad determinar la gravedad del incumplimiento, previo requerimiento a la condenada, dentro del marco del debido proceso.

La entidad en donde se ejecute la prestación del servicio, hechas las verificaciones necesarias; comunicará al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad:

1. Si la persona se ausenta del servicio durante una jornada, sin justificación alguna.

2. Si a pesar de los requerimientos del responsable del centro de servicio, su rendimiento fuera sensiblemente inferior al mínimo exigible.

3. Si se opusiera o incumpliera de forma reiterada y manifiesta las instrucciones que le diere la entidad en donde se ejecuta la prestación del servicio con relación al plan aprobado.

4. Si por cualquiera otra razón, su conducta fuere tal que el responsable del servicio se negase a seguir ejecutando el plan de servicios.

Cuando se presente alguna de las situaciones enunciadas en los numerales anteriores, el juez requerirá a la condenada para que explique los motivos de su comportamiento, y de considerar lo necesario modificará el plan de prestación de servicios. En caso de renuencia o de que alguna de estas situaciones se presente en más de tres oportunidades, la medida sustitutiva se revocará y el tiempo restante de la pena se cumplirá en prisión.

Si la condenada faltare al servicio por causa justificada no se entenderá como abandono de la actividad. El servicio no prestado no se computará como cumplimiento de la pena.

ARTÍCULO 38-Ñ. EXTINCIÓN DE LA PENA DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE UTILIDAD PÚBLICA. <Artículo adicionado por el artículo 13 de la Ley 2292 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Cumplida la totalidad de la ejecución del plan de servicios fijado por el juez, la condena queda extinguida, previa resolución judicial que así lo determine.

Estructura Código penal

Título I

Capítulo único

Artículo 1o. Dignidad humana

Artículo 2o. Integración

Artículo 3o. Principios de las sanciones penales

Artículo 4o. Funciones de la pena

Artículo 5o. Funciones de la medida de seguridad

Artículo 6o. Legalidad

Artículo 7o. Igualdad

Artículo 8o. Prohibición de doble incriminación

Artículo 9o. Conducta punible

Artículo 10. Tipicidad

Artículo 11. Antijuridicidad

Artículo 12. Culpabilidad

Artículo 13. Normas rectoras y fuerza normativa

Título II

Capítulo único

Artículo 14. Territorialidad

Artículo 15. Territorialidad por extensión

Artículo 16. Extraterritorialidad

Artículo 17. Sentencia extranjera

Artículo 18. Extradición

Título III

Capítulo único

Artículo 19. Delitos y contravenciones

Artículo 20. Servidores públicos

Artículo 21. Modalidades de la conducta punible

Artículo 22. Dolo

Artículo 23. Culpa

Artículo 24

Artículo 25. Acción y omisión

Artículo 26. Tiempo de la conducta punible

Artículo 27. Tentativa

Artículo 28. Concurso de personas en la conducta punible

Artículo 29. Autores

Artículo 30. Participes

Artículo 31. Concurso de conductas punibles

Artículo 32. Ausencia de responsabilidad

Artículo 33. Inimputabilidad

Artículo 33a. Medidas en caso de declaratoria de inimputabilidad

Título IV

Capítulo I

Artículo 34. De las penas

Artículo 35. Penas principales

Artículo 36. Penas sustitutivas

Artículo 37. La prisión

Artículo 38. La prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión

Artículo 38a. Sistemas de vigilancia electrónica como sustitutivos de la prisión

Artículo 39. La multa

Artículo 40. Conversión de la multa en arrestos progresivos

Artículo 41. Ejecución coactiva

Artículo 42. Destinación

Artículo 43. Las penas privativas de otros derechos

Artículo 44. La inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas

Artículo 45. La pérdida de empleo o cargo público

Artículo 46. La inhabilitación para el ejercicio de profesión, arte, oficio, industria o comercio

Artículo 47. La inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela y curaduria

Artículo 48. La privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas

Artículo 49. La privación del derecho a la tenencia y porte de arma

Artículo 50. La privación del derecho a residir o de acudir a determinados lugares

Artículo 51. Duración de las penas privativas de otros derechos

Artículo 52. Las penas accesorias

Artículo 53. Cumplimiento de las penas accesorias

Capítulo II

Artículo 54. Mayor y menor punibilidad

Artículo 55. Circunstancias de menor punibilidad

Artículo 56

Artículo 57. Ira o intenso dolor

Artículo 58. Circunstancias de mayor punibilidad

Artículo 59. Motivación del proceso de individualización de la pena

Artículo 60. Parametros para la determinación de los Mínimos y Máximos aplicables

Artículo 61. Fundamentos para la individualización de la pena

Artículo 62. Comunicabilidad de circunstancias

Capítulo III

Artículo 64. Libertad condicional

Artículo 65. Obligaciones

Artículo 66. Revocación de la suspensión de la ejecución condicional de la pena y de la libertad condicional

Artículo 67. Extinción y liberación

Artículo 68. Reclusión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad muy grave

Artículo 68a. Exclusión de los beneficios y subrogados penales

Capítulo IV

Artículo 69. Medidas de seguridad

Artículo 70. Internación para inimputable por trastorno mental permanente

Artículo 71. Internación para inimputable por trastorno mental transitorio con base patológica

Artículo 72. La internación en casa de estudio o de trabajo

Artículo 73. La reintegración al medio cultural propio

Artículo 74. Libertad vigilada

Artículo 75. Trastorno mental transitorio sin base patológica

Artículo 76. Medida de seguridad en casos especiales

Artículo 77. Control judicial de las medidas

Artículo 78. Revocación de la suspensión condicional

Artículo 79. Suspensión o cesación de las medidas de seguridad

Artículo 80. Computo de la internación preventiva

Artículo 81. Restricción de otros derechos a los inimputables

Capítulo V

Artículo 82. Extinción de la acción penal

Artículo 84. Iniciación del término de prescripción de la acción

Artículo 85. Renuncia a la prescripción

Artículo 86. Interrupción y suspensión del término prescriptivo de la acción

Artículo 87. La oblación

Artículo 88. Extinción de la sanción penal

Artículo 89. Término de prescripción de la sanción penal

Artículo 90. Interrupción del término de prescripción de la sanción privativa de la libertad

Artículo 91. Interrupción del término de prescripción de la multa

Artículo 92. La rehabilitación

Artículo 93. Extensión de las anteriores disposiciones

Capítulo VI

Artículo 94. Reparación del daño

Artículo 95. Titulares de la acción civil

Artículo 96. Obligados a indemnizar

Artículo 97. Indemnización por daños

Artículo 98. Prescripción

Artículo 99. Extinción de la acción civil

Artículo 100. Comiso

Título I

Capítulo I

Artículo 101. Genocidio

Artículo 102. Apología del genocidio

Capítulo II

Artículo 103. Homicidio

Artículo 104. Circunstancias de agravación

Artículo 104a. Feminicidio

Artículo 104b. Circunstancias de agravación punitiva del feminicidio

Artículo 105. Homicidio preterintencional

Artículo 106. Homicidio por piedad

Artículo 107. Inducción o ayuda al suicidio

Artículo 108. Muerte de hijo fruto de acceso carnal violento, abusivo, o de inseminación artificial o transferencia de ovulo fecundado no consentidas

Artículo 109. Homicidio culposo

Artículo 110. Circunstancias de agravación punitiva para el homicidio culposo

Capítulo III

Artículo 111. Lesiones

Artículo 112. Incapacidad para trabajar o enfermedad

Artículo 113. Deformidad

Artículo 114. Perturbación funcional

Artículo 115. Perturbación psiquica

Artículo 116. Pérdida anatomica o funcional de un organo o miembro

Artículo 116a. Lesiones con agentes químicos, ácido y/o sustancias similares

Artículo 117. Unidad punitiva

Artículo 118. Parto o aborto preterintencional

Artículo 119. Circunstancias de agravación punitiva

Artículo 120. Lesiones culposas

Artículo 121. Circunstancias de agravación punitiva por lesiones culposas

Capítulo IV

Artículo 122. Aborto

Artículo 123. Aborto sin consentimiento

Artículo 124. Circunstancias de atenuación punitiva

Capítulo V

Artículo 125. Lesiones al feto

Artículo 126. Lesiones culposas al feto

Capítulo VI

Artículo 127. Abandono

Artículo 128. Abandono de hijo fruto de acceso carnal violento, abusivo, o de inseminación artificial o transferencia de ovulo fecundado no consentidas

Artículo 129. Eximente de responsabilidad y atenuante punitivo

Artículo 130. Circunstancias de agravación

Capítulo VII

Artículo 131. Omisión de socorro

Artículo 131-a. Omisión en la atención inicial de urgencias

Capítulo VIII

Artículo 132. Manipulación genetica

Artículo 133. Repetibilidad del ser humano

Artículo 134. Fecundación y trafico de embriones humanos

Capítulo IX

Artículo 134a. Actos de discriminación

Artículo 134c. Circunstancias de agravación punitiva

Artículo 134d. Circunstancias de atenuación punitiva

Título II

Capítulo único

Artículo 135. Homicidio en persona protegida

Artículo 136. Lesiones en persona protegida

Artículo 137. Tortura en persona protegida

Artículo 138. Acceso carnal violento en persona protegida

Artículo 138a. Acceso carnal abusivo en persona protegida menor de catorce años

Artículo 139. Actos sexuales violentos en persona protegida

Artículo 139a. Actos sexuales con persona protegida menor de catorce años

Artículo 139b. Esterilización forzada en persona protegida

Artículo 139c. Embarazo forzado en persona protegida

Artículo 139d. Desnudez forzada en persona protegida

Artículo 139e. Aborto forzado en persona protegida

Artículo 140. Circunstancias de agravación

Artículo 141. Prostitución forzada en persona protegida

Artículo 141a. Esclavitud sexual en persona protegida

Artículo 141b. Trata de personas en persona protegida con fines de explotación sexual

Artículo 142. Utilización de medios y metodos de guerra ilicitos

Artículo 143. Perfidia

Artículo 144. Actos de terrorismo

Artículo 145. Actos de barbarie

Artículo 146. Tratos inhumanos y degradantes y experimentos biologicos en persona protegida

Artículo 147. Actos de discriminación racial

Artículo 148. Toma de rehenes

Artículo 149. Detención ilegal y privación del debido proceso

Artículo 150. Constreñimiento a apoyo belico

Artículo 151. Despojo en el campo de batalla

Artículo 152. Omisión de medidas de socorro y asistencia humanitaria

Artículo 153. Obstaculización de tareas sanitarias y humanitarias

Artículo 154. Destrucción y apropiación de bienes protegidos

Artículo 155. Destrucción de bienes e instalaciones de caracter sanitario

Artículo 156. Destrucción o utilización ilicita de bienes culturales y de lugares de culto

Artículo 157. Ataque contra obras e instalaciones que contienen fuerzas peligrosas

Artículo 158. Represalias

Artículo 159. Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil

Artículo 160. Atentados a la subsistencia y devastación

Artículo 161. Omisión de medidas de protección a la población civil

Artículo 162. Reclutamiento ilícito

Artículo 163. Exacción o contribuciones arbitrarias

Artículo 164. Destrucción del medio ambiente

Título III

Capítulo I

Artículo 165. Desaparición forzada

Artículo 166. Circunstancias de agravación punitiva