novecientos noventa y cuatro (1994).
Artículo 9o

Tendrán competencia para conocer de los delitos relativos al tráfico internacional de menores:

a) el Estado Parte donde tuvo lugar la conducta ilícita;

b) el Estado Parte de residencia habitual del menor;

c) el Estado Parte en el que se hallare el presunto delincuente si éste no fuere extraditado; y

d) el Estado Parte en el que se hallare el menor víctima de dicho tráfico.

Tendrá preferencia a los efectos del párrafo anterior el Estado Parte que hubiere prevenido en el conocimiento del hecho ilícito.