El instrumento original de esta Convención, cuyos textos en español, francés inglés y portugués son igualmente auténticos, será depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, la que enviará copia auténtica de su texto para su registro y publicación a la Secretaría de las Naciones Unidas, de conformidad con el artículo 102 de su Carta constitutiva. La Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos notificará a los Estados miembros de dicha organización y a los Estados que hayan adherido a la Convención, las firmas, los depósitos de instrumentos de ratificación, adhesión y denuncia, así como las reservas que hubiera y el retiro de las últimas.
En fe de lo cual los plenipotenciarios infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, firman esta Convención.
Hecho en la ciudad de México, D. F., México, el día dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y cuatro».
El suscrito Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores,
Que la presente reproducción es fiel fotocopia tomada del texto certificado de la "Convención Interamericana sobre Tráfico Internacional de Menores", hecha en la ciudad de México D. F., México el dieciocho (18) de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994), documento que reposa en los archivos de la Oficina Jurídica de este Ministerio.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., el día once (11) de septiembre de mi novecientos noventa y siete (1997).
Aprobado, sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.
ARTÍCULO 1o. Apruébase la "Convención Interamericana sobre Tráfico Internacional de Menores", hecha en la ciudad de México, D.F., México, el dieciocho (18) de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley 7a. de 1944, la "Convención Interamericana sobre Tráfico Internacional de Menores", hecha en la ciudad de México D.F., México el dieciocho (18) de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994) que por el artículo 1o. de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de la misma.
ARTÍCULO 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
Ejecútese previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.
Estructura novecientos noventa y cuatro (1994).