El artículo 2544 del Código Civil quedará así:
"Artículo 2544. Las prescripciones mencionadas en los dos artículos anteriores, no admiten suspensión alguna.
Interrúmpense:
1o. Desde que el deudor reconoce la obligación, expresamente o por conducto concluyente.
2o. Desde que interviene requerimiento.
En ambos casos se volverá a contar el mismo término de prescripción".