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    • Ley 650 de 2001
    • Capitulo IV

    Ley 650 de 2001
    Capitulo IV



    Artículo 17. El optómetra debe a sus colegas en la profesión el mayor respeto, consideración, lealtad, solidaridad y aprecio - Debe evitar cualquier alusión personal ofensiva, o que pueda ser...

    Artículo 18 - El optómetra deberá atender con prontitud a los pacientes que...

    Artículo 19 - El optómetra se concretará exclusivamente a la atención de su...

    Artículo 20 - El optómetra debe acudir en ayuda de sus colegas que...

    Artículo 21 - Todo disentimiento profesional irreconciliable entre optómetras, será dirimido por los...

    Artículo 22 - Es deber de todo optómetra informar por escrito, al Tribunal...

    Artículo 23 - El optómetra, en su ejercicio profesional, debe abstenerse de realizar...

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