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  • Ley 650 de 2001
  • Capitulo IV

Ley 650 de 2001
Capitulo IV



Artículo 17. El optómetra debe a sus colegas en la profesión el mayor respeto, consideración, lealtad, solidaridad y aprecio - Debe evitar cualquier alusión personal ofensiva, o que pueda ser...

Artículo 18 - El optómetra deberá atender con prontitud a los pacientes que...

Artículo 19 - El optómetra se concretará exclusivamente a la atención de su...

Artículo 20 - El optómetra debe acudir en ayuda de sus colegas que...

Artículo 21 - Todo disentimiento profesional irreconciliable entre optómetras, será dirimido por los...

Artículo 22 - Es deber de todo optómetra informar por escrito, al Tribunal...

Artículo 23 - El optómetra, en su ejercicio profesional, debe abstenerse de realizar...

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