El presente acuerdo entrará en vigor en la fecha del canje de los instrumentos de ratificación, una vez cumplidos los procedimientos constitucionales y legales de cada país. Su duración será de cuatro (4) años, prorrogables automáticamente por períodos de un año, salvo que alguna de las partes contratantes comunique por escrito a la otra su intención de darlo por terminado, con una antelación de seis (6) meses a la fecha de expiración del término respectivo.
El presente acuerdo podrá ser denunciado por cualquiera de las partes, mediante comunicación escrita que surtirá efectos tres meses después de la fecha de recibo de la notificación correspondiente.
Salvo acuerdo en contrario de las partes, la terminación del presente acuerdo no afectará la continuación de los programas que se encuentren en ejecución.
Hecho en Santa Fe de Bogotá, a los 13 días del mes de diciembre de 1991 (6. Joumada II/92 del calendario árabe), en dos (2) ejemplares en idiomas español y árabe, cada uno igualmente auténtico y válido. Los dos textos tendrán igual valor. En caso de divergencia en la interpretación, se acudirá al común acuerdo de las partes.
Que la presente es fiel fotocopia tomada del original del "Acuerdo Cultural entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno del Reino de Marruecos", suscrito en Santa Fe de Bogotá el 13 de diciembre de 1991, que reposa en los archivos de la Oficina Jurídica de este Ministerio.
ARTICULO 1o. Apruébase el "Acuerdo cultural entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno del Reino de Marruecos", suscrito en Santa Fe de Bogotá, el 13 de diciembre de 1991.
ARTICULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley 7ª de 1944, el "Acuerdo cultural entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno del Reino de Marruecos", suscrito en Santa Fe de Bogotá el 13 de diciembre de 1991, que por el artículo 1o. de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de la misma.