Ley 1900 de 2018
Artículo 8o

La Nación a través del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o quien haga sus veces y las entidades que favorecen la actividad rural, aplicarán el enfoque diferencial de género en la asignación de los recursos que cada año se destinen para proyectos productivos por parte de los diferentes fondos, planes, o programas.

Para efectos de garantizar el acceso mayoritario y progresivo de las mujeres rurales en los recursos destinados para los proyectos productivos rurales, será obligatoria la aplicación de lo previsto en el artículo 2o de la presente ley.

PARÁGRAFO. Para el caso de los proyectos productivos de los que trata el presente artículo, se reconocerán las actividades adelantadas por las mujeres bajo la denominación de economía del cuidado, conforme lo define la Ley 1413 de 2010 y que se configuran como un hecho positivo constitutivo de ocupación o posesión según el artículo 9o del Decreto número 902 de 2017.