Ley 1060 de 2006
Artículo 1o

El artículo 213 del Código Civil quedará así:

Artículo 213. El hijo concebido durante el matrimonio o durante la unión marital de hecho tiene por padres a los cónyuges o compañeros permanentes, salvo que se pruebe lo contrario en un proceso de investigación o de impugnación de paternidad.