<Artículo modificado por el artículo 4 de la Ley 1878 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez se dé apertura al Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos a favor de un niño, niña o adolescente, el funcionario notificará y correrá traslado del auto de apertura por cinco (5) días, a las personas que de conformidad con el artículo 99 del presente Código deben ser citadas, para que se pronuncien y aporten las pruebas que deseen hacer valer.
Vencido el traslado, la autoridad administrativa decretará de oficio o a solicitud de parte, las pruebas que no hayan sido ordenadas en el auto de apertura, que sean conducentes, útiles y pertinentes, las cuales se practicarán en audiencia de pruebas y fallo o fuera de ella, de acuerdo con su naturaleza y con sujeción a las reglas del procedimiento civil vigente.
Las pruebas que fueron debidamente decretadas deberán practicarse, en caso contrario, la autoridad administrativa competente, mediante auto motivado revocará su decreto.
De las pruebas practicadas antes de la audiencia de pruebas y fallo, mediante auto notificado por estado, se correrá traslado a las partes por un término de 5 días, para que se pronuncien conforme a las reglas establecidas en el procedimiento civil vigente.
Vencido el término del traslado, mediante auto que será notificado por estado, se fijará la fecha para la audiencia de pruebas y fallo, en donde se practicarán las pruebas que no hayan sido adelantadas, se dará traslado de estas y se emitirá el fallo que en derecho corresponda.
El fallo es susceptible de recurso de reposición que debe interponerse verbalmente en la audiencia, por quienes asistieron a la misma, y para quienes no asistieron se les notificará por Estado; el recurso se interpondrá en los términos del Código General del Proceso y se resolverá dentro de los diez (10) días siguientes a su formulación.
Resuelto el recurso de reposición o vencido el término para interponerlo, el expediente deberá ser remitido al juez de familia para homologar el fallo, si dentro de los quince (15) días siguientes a su ejecutoria, alguna de las partes o el Ministerio Público manifiestan su inconformidad con la decisión. El Ministerio Público lo solicitará con las expresiones de las razones en que funda su oposición.
El juez resolverá en un término no superior a veinte (20) días, contados a partir del día siguiente a la radicación del proceso.
En todo caso, la definición de la situación jurídica deberá resolverse declarando en vulneración de derechos o adoptabilidad al niño, niña y adolescente, dentro de los seis (6) meses siguientes, contados a partir del conocimiento de la presunta amenaza o vulneración de los derechos del menor de edad, término que será improrrogable y no podrá extenderse ni por actuación de autoridad administrativa o judicial.
Vencido el término para fallar o para resolver el recurso de reposición sin haberse emitido la decisión correspondiente, la autoridad administrativa perderá competencia para seguir conociendo del asunto y remitirá dentro de los tres (3) días siguientes el expediente al juez de familia para que resuelva el recurso o defina la situación jurídica del niño, niña o adolescente en un término máximo de dos (2) meses. Cuando el juez reciba el expediente deberá informarlo a la Procuraduría General de la Nación para que se promueva la investigación disciplinaria a que haya lugar.
El juez resolverá en un término no superior a dos (2) meses, contados a partir del día siguiente a la radicación del proceso, so pena que se promueva la investigación disciplinaria a que haya lugar.
Si el juez no resuelve el proceso en este término, perderá competencia para seguir conociendo del asunto, remitirá inmediatamente el expediente al juez de familia que le sigue en turno y se pondrá en conocimiento del Consejo Superior de la Judicatura.
En los casos que la autoridad administrativa pierda competencia y no remita el proceso al Juez de Familia dentro del término señalado en este artículo, el Director Regional del ICBF estará facultado para remitirlo al juez de familia.
PARÁGRAFO 1o. En caso de evidenciarse vulneración de derechos susceptibles de conciliación en cualquier etapa del proceso, el funcionario provocará la conciliación y en caso de que fracase o se declare fallida, mediante resolución motivada fijará las obligaciones provisionales respecto a custodia, alimentos y visitas y en caso de que alguna de las partes lo solicite dentro de los cinco (5) días siguientes, el funcionario presentará demanda ante el Juez competente.
PARÁGRAFO 2o. La subsanación de los yerros que se produzcan en el trámite administrativo, podrán hacerse mediante auto que decrete la nulidad de la actuación específica, siempre y cuando se evidencien antes del vencimiento del término para definir la situación jurídica; en caso de haberse superado este término, la autoridad administrativa competente no podrá subsanar la actuación y deberá remitir el expediente al Juez de Familia para su revisión, quien determinará si hay lugar a decretar la nulidad de lo actuado y en estos casos, resolver de fondo la situación jurídica del niño, niña y adolescente conforme los términos establecidos en esta ley e informará a la Procuraduría General de la Nación.
PARÁGRAFO 3o. Para el efectivo cumplimiento de este artículo, los entes territoriales y el ICBF, dentro de su organización administrativa adoptarán las medidas necesarias para que la información respecto a la presunta vulneración o amenaza de derechos se ponga en conocimiento de la autoridad administrativa en el menor tiempo posible.
PARÁGRAFO 4o. El incumplimiento de los términos para la tramitación y decisión del proceso administrativo de restablecimiento de derechos por parte de las autoridades administrativas y judiciales será causal de falta gravísima.
PARÁGRAFO 5o. Son causales de nulidad del proceso de restablecimiento de derechos las contempladas en el Código General del Proceso, las cuales deberán ser decretadas mediante auto motivado, susceptible de recurso de reposición, siempre y cuando se evidencien antes del vencimiento del término de seis (6) meses señalado anteriormente. En caso de haberse superado este término, la autoridad administrativa deberá remitir el expediente al Juez de Familia para que asuma la competencia.
PARÁGRAFO 6o. En todo caso, ante cualquier vacío jurídico deberá remitirse a lo reglamentado en la legislación procesal civil vigente.
PARÁGRAFO 7o. Cuando la definición de la situación jurídica concluya con resolución que deje en firme el consentimiento para la adopción, deberá adelantar el trámite establecido en los incisos 2 y 3 del artículo 108 del presente Código.
Estructura Código de la infancia y la adolescencia
Artículo 3o. Sujetos titulares de derechos
Artículo 4o. ámbito de aplicación
Artículo 5o. Naturaleza de las normas contenidas en este Código
Artículo 6o. Reglas de interpretación y aplicación
Artículo 7o. Protección integral
Artículo 8o. Interés superior de los niños, las niñas y los adolescentes
Artículo 9o. Prevalencia de los derechos
Artículo 10. Corresponsabilidad
Artículo 11. Exigibilidad de los derechos
Artículo 12. Perspectiva de género
Artículo 14. La responsabilidad parental
Artículo 15. Ejercicio de los derechos y responsabilidades
Artículo 16. Deber de vigilancia del estado
Artículo 17. Derecho a la vida y a la calidad de vida y a un ambiente sano
Artículo 18. Derecho a la integridad personal
Artículo 19. Derecho a la rehabilitación y la resocialización
Artículo 20. Derechos de protección
Artículo 21. Derecho a la libertad y seguridad personal
Artículo 22. Derecho a tener una familia y a no ser separado de ella
Artículo 23. Custodia y cuidado personal
Artículo 24. Derecho a los alimentos
Artículo 25. Derecho a la identidad
Artículo 26. Derecho al debido proceso
Artículo 27. Derecho a la salud
Artículo 28. Derecho a la educación
Artículo 29. Derecho al desarrollo integral en la primera infancia
Artículo 30. Derecho a la recreación, participación en la vida cultural y en las artes
Artículo 31. Derecho a la participación de los niños, las niñas y los adolescentes
Artículo 32. Derecho de asociación y reunión
Artículo 33. Derecho a la intimidad
Artículo 34. Derecho a la información
Artículo 36. Derechos de los niños, las niñas y los adolescentes con discapacidad
Artículo 37. Libertades fundamentales
Artículo 38. De las obligaciones de la familia, la sociedad y el estado
Artículo 39. Obligaciones de la familia
Artículo 40. Obligaciones de la sociedad
Artículo 41. Obligaciones del estado
Artículo 42. Obligaciones especiales de las instituciones educativas
Artículo 43. Obligación ética fundamental de los establecimientos educativos
Artículo 44. Obligaciones complementarias de las instituciones educativas
Artículo 45. Prohibición de sanciones crueles, humillantes o degradantes
Artículo 46. Obligaciones especiales del sistema de seguridad social en salud
Artículo 47. Responsabilidades especiales de los medios de comunicación
Artículo 48. Espacios para mensajes de garantía y restablecimiento de derechos
Artículo 49. Obligación de la comisión nacional de televisión
Artículo 50. Restablecimiento de los derechos
Artículo 52. Verificación de la garantía de derechos
Artículo 53. Medidas de restablecimiento de derechos
Artículo 55. Incumplimiento de la medida
Artículo 56. Ubicación en medio familiar
Artículo 57. Ubicación en hogar de paso
Artículo 58. Red de hogares de paso
Artículo 59. Ubicación en hogar sustituto
Artículo 62. La autoridad central en materia de adopción
Artículo 63. Procedencia de la adopción
Artículo 64. Efectos jurídicos de la adopción
Artículo 65. Acciones de reclamación
Artículo 66. Del consentimiento
Artículo 67. Solidaridad familiar
Artículo 68. Requisitos para adoptar
Artículo 69. Adopción de mayores de edad
Artículo 70. Adopción de niño, niña o adolescente indígena
Artículo 71. Prelación para adoptantes colombianos
Artículo 72. Adopción internacional
Artículo 73. Programa de adopción
Artículo 74. Prohibición de pago
Artículo 76. Derecho del adoptado a conocer familia y origen
Artículo 77. Sistema de información de restablecimiento de derechos
Artículo 78. Requisitos de acreditación
Artículo 79. Defensorías de familia
Artículo 81. Deberes del defensor de familia
Artículo 82. Funciones del defensor de familia
Artículo 83. Comisarías de familia
Artículo 84. Creación, composición y reglamentación
Artículo 85. Calidades para ser comisario de familia
Artículo 86. Funciones del comisario de familia
Artículo 87. Atención permanente
Artículo 88. Misión de la policía nacional
Artículo 90. Obligación en formación y capacitación
Artículo 92. Calidades de la policía de infancia y adolescencia
Artículo 93. Control disciplinario
Artículo 94. Prohibiciones especiales
Artículo 95. El ministerio público
Artículo 96. Autoridades competentes
Artículo 97. Competencia territorial
Artículo 98. Competencia subsidiaria
Artículo 99. Iniciación de la actuación administrativa
Artículo 101. Contenido del fallo
Artículo 102. Citaciones y notificaciones
Artículo 104. Comisión y poder de investigación
Artículo 105. Entrevista del niño, niña o adolescente
Artículo 106. Allanamiento y rescate
Artículo 107. Contenido de la declaratoria de adoptabilidad o de vulneración de derechos
Artículo 109. Reconocimiento de paternidad
Artículo 110. Permiso para salir del país
Artículo 112. Restitución internacional de los niños, las niñas o los adolescentes
Artículo 113. Autorización de trabajo para los adolescentes
Artículo 114. Jornada de trabajo
Artículo 116. Derechos en caso de maternidad
Artículo 117. Prohibición de realizar trabajos peligrosos y nocivos
Artículo 118. Garantías especiales para el adolescente indígena autorizado para trabajar
Artículo 119. Competencia del juez de familia en unica instancia
Artículo 120. Competencia del juez municipal
Artículo 121. Iniciación del proceso y adopción de medidas urgentes
Artículo 122. Acumulación de pretensiones y pronunciamiento oficioso
Artículo 123. Homologación de la declaratoria de adoptabilidad
Artículo 125. Requisitos adicionales para adoptantes extranjeros
Artículo 126. Reglas especiales del procedimiento de adopción
Artículo 127. Seguridad social de los adoptantes y adoptivos
Artículo 128. Requisito para la salida del país
Artículo 130. Medidas especiales para el cumplimiento de la obligación alimentaria
Artículo 131. Acumulación de procesos de alimentos
Artículo 132. Continuidad de la obligación alimentaria
Artículo 133. Prohibiciones en relación con los alimentos
Artículo 134. Prelación de los créditos por alimentos
Artículo 135. Legitimación especial
Artículo 136. Privación de la administración de los bienes del niño, niña o adolescente
Artículo 137. Restitución internacional de niños, las niñas o los adolescentes
Artículo 138. Obligación especial para las autoridades competentes de restablecimiento de derechos
Artículo 139. Sistema de responsabilidad penal para adolescentes
Artículo 140. Finalidad del sistema de responsabilidad penal para adolescentes
Artículo 141. Principios del sistema de responsabilidad penal para adolescentes
Artículo 142. Exclusión de la responsabilidad penal para adolescentes
Artículo 143. Niños y niñas menores de catorce (14) años
Artículo 144. Procedimiento aplicable
Artículo 145. Policía judicial en el sistema de responsabilidad penal para adolescentes
Artículo 146. El defensor de familia en el sistema de responsabilidad penal para adolescentes
Artículo 147. Audiencias en el sistema de responsabilidad penal para adolescentes
Artículo 148. Carácter especializado
Artículo 149. Presunción de edad
Artículo 151. Derecho al debido proceso y a las garantías procesales
Artículo 152. Principio de legalidad
Artículo 153. Reserva de las diligencias
Artículo 154. Derecho de defensa
Artículo 155. Principio de inmediación
Artículo 156. Adolescentes indígenas y demás grupos étnicos
Artículo 157. Prohibiciones especiales
Artículo 158. Prohibición de juzgamiento en ausencia
Artículo 159. Prohibición de antecedentes
Artículo 160. Concepto de la privación de la libertad
Artículo 161. Excepcionalidad de la privación de libertad
Artículo 162. Separación de los adolescentes privados de la libertad
Artículo 164. Los juzgados penales para adolescentes
Artículo 165. Competencia de los jueces penales para adolescentes
Artículo 166. Competencia de los jueces promiscuos de familia en materia penal
Artículo 167. Diferenciación funcional de los jueces
Artículo 168. Composición y competencias de las salas de asuntos penales para adolescentes
Artículo 169. De la responsabilidad penal
Artículo 170. Incidente de reparación
Artículo 171. De la acción penal
Artículo 173. Extinción de la acción penal
Artículo 174. Del principio de oportunidad, la conciliación y la reparación integral de los daños
Artículo 176. Prohibición especial
Artículo 178. Finalidad de las sanciones
Artículo 179. Criterios para la definición de las sanciones
Artículo 180. Derechos de los adolescentes durante la ejecución de las sanciones
Artículo 181. Internamiento preventivo
Artículo 183. Las reglas de conducta
Artículo 184. La prestación de servicios sociales a la comunidad
Artículo 185. La libertad vigilada
Artículo 186. Medio semi-cerrado
Artículo 187. La privación de la libertad
Artículo 188. Derechos de los adolescentes privados de libertad
Artículo 189. Imposición de la sanción
Artículo 190. Sanción para contravenciones de policía cometidas por adolescentes
Artículo 191. Detención en flagrancia
Artículo 192. Derechos especiales de los niños, las niñas y los adolescentes Víctimas de delitos
Artículo 194. Audiencia en los procesos penales
Artículo 195. Facultades del defensor de familia en los procesos penales
Artículo 196. Funciones del representante legal de la Víctima
Artículo 199. Beneficios y mecanismos sustitutivos
Artículo 201. Definición de políticas públicas de infancia y adolescencia
Artículo 202. Objetivos de las políticas públicas
Artículo 203. Principios rectores de las políticas públicas
Artículo 204. Responsables de las políticas públicas de infancia y adolescencia
Artículo 205. Sistema nacional de bienestar familiar
Artículo 206. Consejo nacional de política social
Artículo 207. Consejos departamentales y municipales de política social
Artículo 209. Objetivo general de la inspección, vigilancia y control
Artículo 210. Autoridades competentes de inspección, vigilancia y control
Artículo 211. Funciones de la procuraduría general de la nación
Artículo 212. Funciones de la contraloría general de la república
Artículo 213. Funciones de la defensoría del pueblo
Artículo 214. Participación de la sociedad