y cuatro (1994).
Artículo VI





Cuando un Estado Parte no conceda la extradición, someterá el caso a sus autoridades competentes como si el delito se hubiere cometido en el ámbito de su jurisdicción, para efectos de investigación y, cuando corresponda, de proceso penal, de conformidad con su legislación nac ional. La decisión que adopten dichas autoridades será comunicada al Estado que haya solicitado la extradición.