Por la cual se derogan y modifican algunas disposiciones del Decreto 2700 de 1991, y de los Decretos-leyes 2790 de 1990, 2271 de 1991, 2376 de 1991, Ley 65 de 1993, Ley 333 de 1996 y Ley 282 de 1996 y se dictan otras disposiciones.
Articulo 5o

El artículo 71 del Decreto 2700 de 1991, quedará así:

"Artículo 71. Competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializados. Los jueces penales de circuito especializados conocen, en primera instancia de:

1. Del delito de tortura (artículo 4o. Decreto 2266 de 1991).

2. Del delito de homicidio agravado según el numeral 8 del artículo 324 del Código Penal.

3. Lesiones Personales con fines terroristas (artículos 31, 32, 33, 34, 35 y 36 del Decreto 180 de 1988, declarado legislación permanente por el artículo 4o. del Decreto 2266 de 1991).

4. Del delito de secuestro extorsivo o agravado en virtud de los numerales 6, 8 y 12 del artículo 270 del Código Penal subrogado por el artículo 3o. de la Ley 40 de 1993 y secuestro de aeronaves o medios de transporte colectivo (artículo 4o. del Decreto 2266 de 1991).

5. De los delitos de fabricación y tráfico de municiones o explosivos (artículo 1o. Decreto 2266 de 1991); fabricación y tráfico de armas de fuego y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas (artículo 2o. del Decreto 3664 de 1986 declarado legislación permanente por el artículo 1o. Decreto 2266 de 1991).

6. De los delitos de terrorismo (artículo 4o. Decreto 2266 de 1991); omisión de informes sobre actividades terroristas (artículo 4o. Decreto 2266 de 1991); instigación o constreñimiento para el ingreso a grupos terroristas (artículo 4o Decreto 2266 de 1991); instigación al terrorismo (artículo 4o. Decreto 2266 de 1991); empleo o lanzamiento de sustancia u objetos peligrosos (artículo 4o. Decreto 2266 de 1991); corrupción de alimentos y medicinas con fines terroristas (artículo 4o. Decreto 2266 de 1991); administración de recursos de organizaciones terroristas (artículo 4o. Decreto 2266 de 1991); suplantación de autoridad con fines terroristas (artículo 4o. Decreto 2266 de 1991); incitación a la comisión de delitos militares (artículo 4o. Decreto 2266 de 1991); instrucción y entrenamiento con fines terroristas (artículo 4o. Decreto 2266 de 1991), promoción en la formación o ingreso de personas a grupos armados o paramilitares (artículo 6o. Decreto 2266 de 1991); instrucción o entrenamiento para actividades de grupos armados o paramilitares (artículo 6o. Decreto 2266 de 1991); ingreso o pertenencia a grupos armados o paramilitares (artículo 6o. Decreto 2266 de 1991); constreñimiento con fines terroristas (artículo 11 Decreto 2266 de 1991).

7. Concierto para cometer delitos de terrnrismo, narcotráfico, secuestro extorsivo, extorsión o para conformar escuadrones de la muerte, grupo de justicia privada o bandas de sicarios, lavado de activos u omisión de control (artículo 13 de la Ley 365 de 1997), testaferrato (artículo 6o. del Decreto 2266 de 1991); extorsión en cuantía superior a ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales.

8. De los delitos señalados en el inciso lo. del artículo 32 de la Ley 30 de 1986, cuando la cantidad de plantas exceda de ocho mil (8.000) unidades o la de semillas sobrepase los diez mil (10.000) gramos.

9. De los delitos señalados en el artículo 33 de la Ley 30 de 1986, cuando la droga o sustancia exceda de mil (1.000) kilos si se trata de marihuana, cien (100) kilos si se trata hachís, cinco (5) kilos si se trata de metacualona, cocaína o sustancias base de ella o cantidades equivalentes si se encontraren en otro estado.

10.De los procesos por delitos descritos en el artículo 34 de la Ley 30 de 1986 cuando se trate de laboratorios o cuando la cantidad de droga almacenada, transportada, vendida o usada sea igual a las cantidades a que se refiere el numeral anterior.

11.De los delitos descritos en los artículos 39 y 43 de la Ley 30 de 1986 y de los que se deriven del cultivo, producción, procesamiento, conservación o venta de la heroína en cantidad igual o superior a doscientos cincuenta (250) gramos o de la amapola o su látex.

12. Del delito contenido en el artículo 64 de la Ley 30 de 1986.

13. Hurto de combustibles (artículo 96 Ley 418 de 1997).

14. Lavado de activos (artículo 247 A del Código Penal) y enriquecimiento ilícito de particulares (artículo 10 del Decreto 2266 de 1991) cuando el incremento patrimonial no justificado se derive en una u otra forma de las actividades delictivas a que se refiere el presente artículo, cuya cuantía sea o exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales".