Ley 1761 de 2015
Artículo 8o. Obligatoriedad y características de la investigación del feminicidio

En los casos de evidencia clara o de sospecha fundada de perpetración de un feminicidio o de una tentativa de feminicidio, las investigaciones deberán iniciarse de oficio y llevarse a cabo inmediatamente y de modo exhaustivo por personal especializado, dotado de los medios logísticos y metodológicos suficientes e indispensables para conducir la identificación del o de los responsables, su judicialización y sanción.

El retiro de una denuncia por una presunta víctima no se constituirá en elemento determinante para el archivo del proceso.