Se agrega un artículo a continuación del Artículo XIV con la redacción siguiente:
“Por excepción a las disposiciones precedentes del presente Acuerdo, pueden ser admitidas coproducciones bipartitas de películas realizadas, que reúnan las condiciones siguientes:
1. Tener una calidad técnica y un valor artístico reconocidos; estas características deberán ser constatadas por las autoridades competentes.
2. Ser de un coste igual al monto determinado por las autoridades cinematográficas de cada país en su momento.
3. Admitir una participación minoritaria que podrá ser limitada al ámbito financiero, conforme al contrato de coproducción, sin que sea inferior al diez por ciento (10%), ni superior al veinticinco por ciento (25%). Excepcionalmente las autoridades competentes podrán aprobar porcentajes de participación financiera superiores a la señalada.
4. Reunir las condiciones fijadas para la concesión de nacionalidad por la legislación vigente del país mayoritario.
5. Incluir en el contrato de coproducción disposiciones relativas al reparto de los ingresos.
El beneficio de la coproducción bipartita solo se concederá a cada una de estas obras después de autorización, dada caso por caso, por las autoridades competentes.
En estos casos, el beneficio de la coproducción solo será efectivo, en el país del cual es originario el coproductor minoritario, cuando una nueva película, de participación mayoritaria de ese país, haya sido admitida por las autoridades competentes al beneficio de la coproducción en los términos del presente Acuerdo.
Las aportaciones financieras efectuadas por una y otra parte deberán estar, en el conjunto de esas películas, globalmente equilibradas en un plazo de cuatro (4) años”.