“Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Colombia”
Capítulo XX

ARTÍCULO 20-01. LA COMISIÓN ADMINISTRADORA.

<Artículo modificado por el artículo 11, como se establece en el Anexo 9, de la Ley 1457 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:>

Artículo 20-01: La Comisión Administradora.

1. Las Partes crean la Comisión Administradora, integrada por los titulares de los órganos nacionales responsables que se señalan en el Anexo 1 a este artículo, o por las personas que estos designen.

2. Corresponderá a la Comisión;

a) velar por el cumplimiento y la correcta aplicación de las disposiciones de este Tratado;

b) evaluar los resultados logrados en la aplicación de este Tratado, vigilar su desarrollo y recomendar a las Partes las modificaciones que estime conveniente;

c) intervenir en las controversias en los términos establecidos en el Capítulo XIX;

d) supervisar la labor de todos los comités y grupos de trabajo establecidos en este Tratado e incluidos en el Anexo 2 a este artículo, los cuales reportarán a la Comisión;

e) realizar un seguimiento de las prácticas y políticas de precios en sectores específicos a efecto de detectar aquellos casos que pudieran ocasionar distorsiones en el comercio entre las Partes;

f) adoptar las decisiones necesarias para:

i) la aceleración de la desgravación de los impuestos de importación para uno o más bienes del Programa de Desgravación Arancelaria a que hace referencia el artículo 3-04, párrafo 6o, del presente Tratado;

ii) la incorporación de bienes al Programa de Desgravación conforme a lo previsto en los artículos 3-04, párrafo 6o, y 5-04, párrafo 4o;

iii) la modificación de las reglas de origen establecidas al amparo de los Capítulos IV (Sector automotor) y VI (Reglas de Origen);

iv) mejorar las condiciones de acceso, conforme a lo previsto en el artículo 3-14 del Tratado, e

v) implementar aquellas disposiciones del Tratado que le otorguen funciones específicas;

g) recomendar a las Partes la adopción de otras medidas necesarias para implementar sus decisiones y las disposiciones del presente Tratado;

h) recomendar a las Partes, de ser el caso, enmiendas al presente Tratado; y

i) conocer de cualquier otro asunto que pudiese afectar el funcionamiento de este Tratado o que le sea atribuido por cualquier disposición del mismo.

3. La Comisión podrá:

a) establecer y delegar responsabilidades en comités ad hoc o permanentes, grupos de trabajo y de expertos y supervisar sus labores;

b) solicitar la asesoría de personas o de grupos sin vinculación gubernamental; y

c) si lo acuerdan las Partes, adoptar cualquier otra acción para el ejercicio de sus funciones.

4. La Comisión establecerá sus reglas y procedimientos y todas sus decisiones se tomarán por unanimidad.

5. La Comisión se reunirá por lo menos una vez al año en sesión ordinaria, la cual será presidida sucesivamente por cada Parte.

ARTÍCULO 20-02. SECCIONES NACIONALES.

1. El órgano nacional responsable de cada Parte designará a su oficina o dependencia oficial permanente que actuará como sección nacional de esa Parte y comunicará a las otras Partes:

a) el nombre y cargo del funcionario responsable de su sección nacional; y

b) la dirección de su sección nacional, a la cual hayan de dirigirse las comunicaciones.

2. La Comisión supervisará el funcionamiento coordinado de las secciones nacionales de las Partes.

3. Corresponderá a las secciones nacionales:

a) proporcionar asistencia a la Comisión;

b) brindar apoyo administrativo a los tribunales arbitrales;

c) por instrucciones de la Comisión, apoyar la labor de los demás Comités y grupos establecidos conforme a este Tratado; y

d) cumplir las demás funciones que le encomiende la Comisión.

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