Ley 2298 de 2023
Artículo 2o

Modifíquese el artículo 16 de la Ley 2200 del 2022, el cual quedará así:

Artículo 16. Asambleas Departamentales. En cada departamento habrá una Corporación político-administrativa de elección popular que se denominará asamblea departamental, la cual gozará de autonomía administrativa, presupuesto propio y podrá ejercer control político sobre la administración departamental. Estará integrada por no menos de once (11) miembros ni más de treinta y uno (31), que se denominarán Diputados y tendrán la calidad de servidores públicos, sujetos al régimen que, para esto efectos, fija la Constitución y la ley.

Para determinar el número de diputados que componen las asambleas departamentales, dentro de los límites señalados por el artículo 299 de la Constitución Política, se aplicarán las reglas siguientes: los departamentos que no lleguen actualmente a 300.000 habitantes, tendrán asambleas de 11 diputados y aquellos que pasen de dicha población, elegirán uno más por cada 150.000 habitantes adicionales o fracción no inferior a los 75.000 hasta completar el máximo de 31.

PARÁGRAFO. Cada vez que un nuevo censo fuere aprobado por ley de la República, las bases anteriores se aumentarán en la misma proporción de incremento de población que de él resultare.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Hasta que se adopte un nuevo censo mediante ley aprobada por el Congreso de la República, el número de diputados de las asambleas departamentales será igual al determinado por el Gobierno nacional para las elecciones territoriales que tuvieron lugar en 2019.