Adiciónese al artículo 198 del Decreto 1211 de 1990 los siguientes parágrafos:
PARÁGRAFO 1o. Con el fin de garantizar el poder adquisitivo del dinero correspondiente al 25% de los emolumentos retenidos por la Entidad para posterior reintegro al secuestrado al momento de su liberación, la Fuerza a la que pertenezca el servidor abrirá una cuenta especial en el sistema financiero, que conlleve a que los dineros allí depositados obtengan los rendimientos propios del mercado financiero.
PARÁGRAFO 2o. Los beneficiarios de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares de que trata este artículo, tendrán derecho a percibir durante el tiempo que estos duren en cautiverio, una bonificación mensual especial equivalente a la prima de orden público que está contemplada conforme a la ley y reglamentos para las Fuerzas Militares.
PARÁGRAFO 3o. Para efectos del pago de las bonificaciones especiales contempladas en los parágrafos anteriores, se autoriza al Gobierno Nacional para que por conducto del Ministerio de Hacienda establezca una cuenta o Fondo especial destinado única y exclusivamente a cubrir esas obligaciones.
PARÁGRAFO 4o. Si durante el cautiverio falleciere el personal de que trata este artículo, sus beneficiarios tendrán derecho a reclamar ante la Dirección de Prestaciones Sociales de la respectiva Fuerza, el veinticinco por ciento (25%) retenido en cuenta especial, con los respectivos rendimientos financieros.