El presente Protocolo entrará en vigencia para los Estados Partes del MERCOSUR a los treinta días siguientes a la fecha del depósito del cuarto instrumento de ratificación ante el Gobierno de la República del Paraguay.
El presente Protocolo entrará en vigencia para los Estados Partes del MERCOSUR y la República de Bolivia o la República de Chile, según el caso, treinta días después que la Secretaría General de la ALADI haya informado a las cinco Partes Signatarias correspondientes, que se han completado en dichas Partes los procedimientos internos para su incorporación a los respectivos ordenamientos jurídicos nacionales.
HECHO en la ciudad de Ushuaia, República Argentina, a los veinticuatro días del mes de julio del año mil novecientos noventa y ocho, en tres originales, en idiomas español y portugués, siendo todos los textos igualmente auténticos.
Bogotá, D. C., a 26 de julio de 2007
Autorizado. Sométase a la consideración del honorable Congreso de la República para los efectos Constitucionales.
(Fdo.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Relaciones Exteriores,
(Fdo.) Fernando Araújo Perdomo.
Artículo 1o. Apruébase Protocolo de Ushuaia sobre compromiso democrático en el Mercosur, la República de Bolivia y la República de Chile, hecho en Ushuaia, Argentina, el 24 de julio de 1998.
Artículo 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, el Protocolo de Ushuaia sobre compromiso democrático en el Mercosur, la República de Bolivia y la República de Chile, hecho en Ushuaia, Argentina, el 24 de julio de 1998, que por el artículo 1o de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.
Artículo 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
Oficio No OPC-227/09
Bogotá D. C., dos (2) de septiembre de dos mil nueve (2009)
Doctor
MANUEL J. VIVES ENRÍQUEZ
Presidente
Comisión Segunda
Constitucional Permanente
Cámara de Representantes
Ciudad
Referencia: Expediente número LAT-333. Ley 1208 “por medio de la cual se aprueba el protocolo de Ushuia sobre el compromiso democrático en el Mercosur, la república de Bolivia y la república de Chile, hecho en Ushuia, Argentina, el 24 de julio de 1998”
Nota: Al contestar por favor cite el número del expediente, oficio y magistrado
Respetado doctor:
Comedidamente y a efecto de dar cumplimiento a lo dispuesto por el H. Magistrado, doctor Jorge I. Palacio Palacio, en el auto de fecha 31 de agosto de 2009, atentamente me permito informarle a usted, lo ordenado en el proveído atrás descrito, cuya parte pertinente a continuación transcribo:
“Primero. Por Secretaría General de esta Corporación, DEVUÉLVASE a la presidencia de la Cámara de Representantes la Ley 1208 del 14 julio de 2008, “por medio de la cual se aprueba el protocolo de Ushuia sobre el compromiso democrático en el Mercosur, la república de Bolivia y la república de Chile, hecho en Ushuia, Argentina, el 24 de julio de 1998” con el fin de que se subsane el vicio de procedimiento señalado en esta providencia.
Segundo. CONCÉDASE a la Comisión Segunda Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes el término de treinta (30) días, contados a partir de la notificación de este auto a la presidencia de la misma, para que subsane el vicio detectado de esta providencia.
Tercero. Una vez subsanado el vicio a que se refiere la parte considerativa de esta providencia, la Cámara de Representantes dispondrá hasta el 16 de diciembre de 2009, para cumplir las etapas posteriores del proceso legislativo. Luego el Presidente de la República, tendrá el plazo establecido en la Carta para sancionar el proyecto de ley.
Cuarto. Cumplido el trámite anterior, el presidente del Congreso remitirá a la Corte la ley correspondiente, para decidir definitivamente sobre su exequibilidad.”
Atentamente, Martha Victoria Sáchica Méndez, Secretaria General.
Revisión de constitucionalidad del “Protocolo de Ushuaia sobre compromiso democrático en el Mercosur, la República de Bolivia y la República de Chile, hecho en Ushuaia, Argentina, el 24 de julio de 1998”, y de la Ley aprobatoria número 1208 del 14 de julio de 2008.
Magistrado Ponente:
Jorge Iván Palacio Palacio
Bogotá D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil nueve (2009).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y una vez cumplidos los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente:
AUTO
En el proceso de revisión constitucional del “Protocolo de Ushuaia sobre compromiso democrático en el Mercosur, la República de Bolivia y la República de Chile, hecho en Ushuaia, Argentina, el 24 de julio de 1998”, y de la Ley aprobatoria 1208 del 14 de julio de 2008.
I. ANTECEDENTES
En cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 241 de la Constitución Política, la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República remitió a esta Corporación fotocopia autenticada de la Ley 1208 del 14 de julio de 2008, “por medio de la cual se aprueba el Protocolo de Ushuaia sobre compromiso democrático en el Mercosur, la República de Bolivia y la República de Chile, hecho en Ushuaia, Argentina, el 24 de julio de 1998”.
En desarrollo de dicho mandato constitucional, el Despacho al que fue repartido el asunto, mediante providencia del 5 de septiembre de 2008, dispuso: (i) avocar el conocimiento del Protocolo y de su ley aprobatoria; (ii) decretar la práctica de algunas pruebas; (iii) fijar en lista el asunto bajo revisión y simultáneamente correr traslado al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor; (iv) comunicar la iniciación del asunto al Presidente de la República, al Presidente del Congreso de la República, al Ministro de Relaciones Exteriores, al Ministro del Interior y de Justicia y al Ministro de Comercio, Industria y Turismo, de conformidad con lo previsto en los artículos 244 de la Constitución y 11 del Decreto 2067 de 1991; y finalmente, (v) invitar a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a la Comisión Colombiana de Juristas, al Centro de Estudios de Derecho Justicia y Sociedad –DeJusticia–, así como a las universidades Nacional de Colombia, de los Andes, Externado de Colombia, Libre de Colombia, Javeriana, Santo Tomás y Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario, para que aportaran sus opiniones sobre la constitucionalidad del asunto de la referencia.
Debido a que el material probatorio solicitado en la providencia anterior no fue enviado en su totalidad, el Despacho, mediante providencia calendada del 14 de octubre de 2008, requirió las pruebas bajo el apremio del artículo 50 del Decreto 2067 de 1991. Una vez atendido el requerimiento se dispuso continuar adelante con el proceso de revisión constitucional.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de este asunto, y previo concepto del Ministerio Público, la Corte Constitucional procede a decidir en relación con el mismo.
II. TEXTO DEL PROTOCOLO Y DE SU LEY APROBATORIA
Artículo 1o. Apruébase el “Protocolo de Ushuaia sobre compromiso democrático en el Mercosur, la República de Bolivia y la República de Chile, hecho en Ushuaia, Argentina, el 24 de julio de 1998”.
Artículo 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, el “Protocolo de Ushuaia sobre compromiso democrático en el Mercosur, la República de Bolivia y la República de Chile, hecho en Ushuaia, Argentina, el 24 de julio de 1998”, que por el artículo 1o de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.
Artículo 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
“PROTOCOLO DE USHUAIA SOBRE COMPROMISO DEMOCRÁTICO EN EL MERCOSUR, LA REPÚBLICA DE BOLIVIA Y LA REPÚBLICA DE CHILE
La República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay, Estados Partes del Mercosur, y la República de Bolivia y la República de Chile, denominados en adelante Estados Partes del presente Protocolo,
REAFIRMANDO los principios y objetivos del Tratado de Asunción y sus Protocolos, y de los Acuerdos de integración celebrados entre el Mercosur y la República de Bolivia y entre el Mercosur y la República de Chile,
REITERANDO lo expresado en la Declaración Presidencial de las Leñas el 27 de junio de 1992 en el sentido de que la plena vigencia de las instituciones democráticas es condición indispensable para la existencia y el desarrollo del Mercosur,
RATIFICANDO la Declaración Presidencial sobre Compromiso Democrático en el Mercosur y el Protocolo de Adhesión a esa Declaración por parte de la República de Bolivia y de la República de Chile,
ACUERDAN LO SIGUIENTE:
Artículo 1o. La plena vigencia de las instituciones democráticas es condición esencial para el desarrollo de los procesos de integración entre los Estados Partes del presente Protocolo.
Artículo 2o. Este Protocolo se aplicará a las relaciones que resulten de los respectivos Acuerdos de integración vigentes entre los Estados Partes del presente Protocolo, en caso de ruptura del orden democrático en alguno de ellos.
Artículo 3o. Toda ruptura del orden democrático en uno de los Estados Partes del presente Protocolo dará lugar a la aplicación de los procedimientos previstos en los artículos siguientes.
Artículo 4o. En caso de ruptura del orden democrático en un Estado Parte del presente Protocolo, los demás Estados Partes promoverán las consultas pertinentes entre sí y con el Estado afectado.
Artículo 5o. Cuando las consultas mencionadas en el artículo anterior resultaren infructuosas, los demás Estados Partes del presente Protocolo, en el ámbito específico de los Acuerdos de integración vigentes entre ellos, considerarán la naturaleza y el alcance de las medidas a aplicar, teniendo en cuenta la gravedad de la situación existente.
Dichas medidas abarcarán desde la suspensión del derecho a participar en los distintos órganos de los respectivos procesos de integración, hasta la suspensión de los derechos y obligaciones emergentes de esos procesos.
Artículo 6o. Las medidas previstas en el artículo 5o precedente serán adoptadas por consenso por los Estados Partes del presente Protocolo, según corresponda de conformidad con los Acuerdos de integración vigentes entre ellos, y comunicadas al Estado afectado, el cual no participará en el proceso decisorio pertinente. Esas medidas entrarán en vigencia en la fecha en que se realice la comunicación respectiva.
Artículo 7o. Las medidas a que se refiere el artículo 5o aplicadas al Estado Parte afectado, cesarán a partir de la fecha de la comunicación a dicho Estado del acuerdo de los Estados que adoptaron tales medidas, de que se ha verificado el pleno restablecimiento del orden democrático, lo que deberá tener lugar tan pronto ese restablecimiento se haga efectivo.
Artículo 8o. El presente Protocolo es parte integrante del Tratado de Asunción y de los respectivos Acuerdos de integración celebrados entre el Mercosur y la República de Bolivia y el Mercosur y la República de Chile.
Artículo 9o. El presente Protocolo se aplicará a los Acuerdos de integración que en el futuro se celebren entre el Mercosur y Bolivia, el Mercosur y Chile y entre los seis Estados Partes de este Protocolo, de lo que deberá dejarse constancia expresa en dichos instrumentos.
Artículo 10. El presente Protocolo entrará en vigencia para los Estados Partes del Mercosur a los treinta días siguientes a la fecha del depósito del cuarto instrumento de ratificación ante el Gobierno de la República del Paraguay.
El presente Protocolo entrará en vigencia para los Estados Partes del Mercosur y la República de Bolivia o la República de Chile, según el caso, treinta días después que la Secretaría General de la ALADI haya informado a las cinco Partes Signatarias correspondientes, que se han completado en dichas Partes los procedimientos internos para su incorporación a los respectivos ordenamientos jurídicos nacionales.
HECHO en la ciudad de Ushuaia, República Argentina, a los veinticuatro días del mes de julio del año mil novecientos noventa y ocho, en tres originales, en idiomas español y portugués, siendo todos los textos igualmente auténticos.
Bogotá D. C., 26 de julio de 2007
Autorizado. Sométase a la consideración del honorable Congreso de la República para los efectos Constitucionales.
(Fdo.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Relaciones Exteriores,
(Fdo.) Fernando Araújo Perdomo.
Artículo 1o. Apruébase el “Protocolo de Ushuaia sobre compromiso democrático en el Mercosur, la República de Bolivia y la República de Chile”, hecho en Ushuaia, Argentina, el 24 de julio de 1998.
Artículo 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, el “Protocolo de Ushuaia sobre compromiso democrático en el Mercosur, la República de Bolivia y la República de Chile”, hecho en Ushuaia, Argentina, el 24 de julio de 1998, que por el artículo 1o de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.
Artículo 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
III. INTERVENCIONES
1. Ministerio de Relaciones Exteriores
El Ministerio de Relaciones Exteriores solicita a la Corte que declare la constitucionalidad del “Protocolo de Ushuaia sobre compromiso democrático en el Mercosur, la República de Bolivia y la República de Chile, hecho en Ushuaia, Argentina, el 24 de julio de 1998”.
Comienza por recordar que el 26 de marzo de 1991 se creó el Mercado Común del Sur, proyecto institucional en el que se comprometieron las Repúblicas de Argentina, Brasil, Paraguay y Uruguay, con el asocio posterior de otros países, cuya base fundamental fue la aceleración de sus procesos de desarrollo y la ampliación de las dimensiones de los mercados nacionales a través de la integración entre Estados. Su objetivo, añade, fue permitir la libre circulación de bienes, servicios y factores productivos, el establecimiento de un arancel externo común, la adopción de una política comercial común, la coordinación de políticas macroeconómicas y la armonización de legislaciones en las respectivas áreas.
Reseña luego algunos de los procesos para consolidar la integración del que considera el acuerdo político más importante de la región, como elemento de estabilidad que fortalece sus vínculos económicos y políticos. Explica cómo en ese contexto, en la Reunión del Consejo del Mercado Común de julio de 1998, los Estados Partes y las repúblicas de Bolivia y Chile suscribieron el “Protocolo de Ushuaia sobre compromiso democrático”, instrumento que refleja la vigencia de las instituciones democráticas como condición indispensable para la existencia y desarrollo de los procesos de integración regional.
Respecto de la participación de Colombia en el Mercosur, refiere que mediante nota del 13 de diciembre de 2004 la Cancillería manifestó el interés de vincularse como Estado Asociado, reconociendo el deber de adherir al “Protocolo de Ushuaia sobre compromiso democrático en el Mercosur, la República de Bolivia y la República de Chile”. Comenta que el Consejo del Mercado Común, en la Decisión 44 del 16 de diciembre de 2004, confirió a Colombia la condición de Estado Asociado, otorgándole el derecho a participar en calidad de invitado a las reuniones de la estructura institucional para tratar temas de interés común.
De otra parte, el Ministerio hace referencia al trámite del Protocolo de Ushuaia y del Proyecto de ley aprobatoria. En este sentido, reseña que el 26 de julio de 2007 el Presidente de la República suscribió el Protocolo, conforme a lo previsto en el artículo 189-2 de la Constitución, sometido luego a consideración del Congreso de la República y aprobado por este mediante la Ley 1208 del 14 de julio de 2008, sancionada por el Presidente y publicada en el Diario Oficial 47.050 de la misma fecha y remitida finalmente a la Corte Constitucional para la revisión de rigor.
El Ministerio describe luego la estructura del Convenio, que en términos generales divide en tres apartados: preámbulo, aplicación y disposiciones finales. Procede a defender la constitucionalidad del Protocolo y de su ley aprobatoria, último requisito exigido para la plena incorporación de Colombia como miembro asociado del Mercosur. En este sentido, recuerda que la vigencia de la democracia fue considerada una condición indispensable para la estabilidad, la paz y el desarrollo dentro de los países miembros de la Comunidad Andina, como fue ratificado por el Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores en el Acuerdo de Cartagena (Decisión 458).
Sostiene que la celebración y adopción de este Protocolo por parte de Colombia respeta la soberanía nacional y la autodeterminación del Estado, al tiempo que armoniza con los principios constitucionales consagrados en los artículos 226 y 227 de la Carta Política, los cuales promueven la integración de las relaciones políticas, económicas y sociales sobre bases de equidad, reciprocidad y convivencia nacional. Además –continúa la intervención–, el mantenimiento de las estructuras democráticas es un principio reiterado en diversos escenarios regionales y subregionales de integración, indispensable para asegurar la justicia, la integridad y el desarrollo de las instituciones que los sustentan. Por último, concluye, la ratificación de dicho instrumento internacional consolida las instituciones democráticas en el marco de la política de defensa y seguridad democrática implementada por el Gobierno Nacional.
2. Ministerio de Comercio, Industria y Turismo
El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo adhiere a los argumentos expuestos por el Ministerio de Relaciones Exteriores en defensa de la constitucionalidad del Protocolo objeto de examen y de su ley aprobatoria. En consecuencia, solicita a la Corte declarar la exequibilidad de la Ley 1208 de 2008 y del Acuerdo que por ella se aprueba.
3. Ministerio del Interior y de Justicia
El Ministerio del Interior y de Justicia solicita a la Corte pronunciarse a favor de la exequibilidad de la Ley 1208 de 2008, “Por medio de la cual se aprueba el Protocolo de Ushuaia sobre compromiso democrático en el Mercosur, la República de Bolivia y la República de Chile, hecho en Ushuaia, Argentina, el 24 de julio de 1998”.
Luego de hacer un breve recuento del trámite del proyecto en el Congreso de la República, el Ministerio considera que se cumplieron las exigencias previstas en la Constitución para la aprobación de esta clase de leyes, en particular las siguientes: respeto a la reserva de iniciativa (proyecto presentado por el Gobierno Nacional por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores); publicación del proyecto antes de recibir curso en la comisión respectiva (Gaceta del Congreso 469 del 24 de septiembre de 2007); aprobación en primer debate en la comisión permanente de cada Cámara y en segundo debate en las respectivas plenarias; cumplimiento de quórum y mayorías en cada instancia; observancia de plazos; anuncio previo a la votación y sanción del Gobierno.
El interviniente remite a la exposición de motivos expuesta por el Ministerio de Relaciones Exteriores para justificar la aprobación del proyecto en el Congreso de la República.
En cuanto al contenido material del Acuerdo, sostiene que las medidas allí consignadas son coherentes con los principios y valores de la Constitución, que reconocen el respeto a las instituciones jurídicas y democráticas. Hace referencia concreta al artículo 9o Superior, según el cual las relaciones exteriores del Estado se fundan en el respeto de la autodeterminación de los pueblos, el reconocimiento de los principios de derecho internacional aceptados por Colombia. Así mismo, indica que el Acuerdo es consecuente con lo preceptuado en el artículo 227 de la Constitución, en cuanto promueve la integración económica, social y política con los países de América Latina y del Caribe.
4. Academia Colombiana de Jurisprudencia
El ciudadano José Joaquín Caicedo Perdomo, actuando en representación de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, considera que la Ley 1208 de 2008, desde el punto de vista formal, y el Protocolo en ella adoptado, desde el punto de vista material, son constitucionalmente inobjetables.
Advierte que en los procesos de integración entre Estados se ha impuesto como condición esencial la plena vigencia de las instituciones democráticas, para lo cual presenta una breve reseña de los acuerdos de esta índole celebrados en el Mercosur, así como de las gestiones realizadas por Colombia para ingresar como Estado Asociado, donde una condición indispensable es la adhesión al Protocolo de Ushuaia sobre compromiso democrático.
El interviniente explica que el Protocolo de Ushuaia es un tratado internacional, según se desprende de los artículos 8o, 9o y 10 del mismo, de manera que es necesario evaluar su compatibilidad con la Constitución. Estima que las medidas allí consignadas son concordantes con los principios y valores de la Carta Política, que reconocen el respeto a las instituciones jurídicas y democráticas (preámbulo y artículo 1o). Además, recuerda, su contenido es muy similar al de otros instrumentos internacionales como el “Protocolo adicional al Acuerdo de Cartagena, Compromiso de la Comunidad Andina por la Democracia”, cuyo contenido fue avalado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-644 de 2004.
Desde el punto de vista formal tampoco encuentra reparo alguno de constitucionalidad. Apoyado en la doctrina nacional, señala que la adhesión es el procedimiento mediante el cual un Estado llega a ser parte en un tratado del que no es signatario original. Advierte que si bien el Protocolo de Ushuaia no tiene cláusula de adhesión –y por ello en principio es un tratado “cerrado”–, la misma es válida conforme al artículo 15 de la Convención de Viena, pues las partes signatarias autorizaron posteriormente (Decisión 18/04 del Consejo de Mercado Común, expedida el 7 de julio de 2004), la adhesión de los miembros de la Asociación Latinoamericana de Integración, ALADI, a la cual pertenece Colombia.
El interviniente explica finalmente que el Congreso de la República impartió la aprobación del tratado a través de la Ley 1208 de 2008. Sin embargo, precisa que esta debió referirse a la autorización para adherir al Protocolo de Ushuaia, y no a la aprobación como tal, lo que de cualquier manera no vicia de inconstitucional la norma ya que se impartió la aprobación del Congreso conforme a las exigencias de los artículos 189-2, 150-16 y 224 de la Carta Política. En este sentido, considera conveniente adecuar el artículo 1o de la ley y modificar el título de la misma, para que quede “Por la cual se autoriza la adhesión de Colombia al Protocolo de Ushuaia sobre el Compromiso Democrático en el Mercosur, la República de Bolivia y la República de Chile”; en su defecto, solicita reelaborar la redacción del artículo 2o de la ley.
5. Universidad Nacional de Colombia
El Decano de la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales de la Universidad Nacional de Colombia, adjunta concepto del profesor Antonio José Rengifo Lozano, en el cual solicita la declaratoria de exequibilidad del Acuerdo y su ley aprobatoria.
Recuerda que el Mercado Común del Sur –Mercosur– fue creado por Argentina, Brasil, Paraguay y Uruguay en la Declaración de Foz de Iguazú, el 30 de noviembre de 1985, con el propósito de promover el libre intercambio y movimiento de bienes, personas y capital, así como una mayor integración política y cultural entre sus miembros. Comenta que son Estados Asociados Bolivia, Chile, Ecuador, Perú, Venezuela y Colombia, quien ratificó el Acuerdo Común de Libre Comercio con el Mercosur mediante Ley 1000 de 2005.
Resalta que el acuerdo de libre comercio con el Mercosur, unido a los tratados comerciales celebrados con la Comunidad Andina, Chile y México, confirman la estratégica posición geográfica de Colombia a nivel continental y su importancia para el comercio y la inversión. Según sus palabras, el Acuerdo “brinda posibilidad, para los empresarios colombianos, de importar materias primas y bienes del Mercosur a costos menores, en razón de la reducción en las tarifas aduaneras contempladas en el Acuerdo”, cuyas cláusulas asimétricas favorecen a Colombia y le permiten una reducción gradual y progresiva de sus aranceles.
El interviniente anota cómo en la XXVIII reunión del Consejo del Mercado Común, celebrada en Asunción (Paraguay) el 20 de junio de 2005, los presidentes de los Estados Partes y de los Estados Asociados declararon la necesidad de fortalecer la democracia y sus instituciones dentro del bloque regional, como condición indispensable para el cumplimiento de las metas trazadas.
Pone de presente que las normas de importancia extraordinaria para el Mercosur, como el Protocolo de Ushuaia sobre Compromiso Democrático, son adoptadas como tratados internacionales y por lo tanto requieren ratificación por los parlamentos nacionales.
Luego de hacer un recuento y destacar la importancia de las materias reguladas en el Protocolo de Ushuaia sobre Compromiso Democrático, procede a evaluar su alcance en el marco constitucional colombiano. Para ello destaca la vigencia de las instituciones democráticas y la integración de la comunidad latinoamericana como principio orientador de la actividad del Estado, reivindicada en el preámbulo y en el artículo 226 (sic) de la Constitución. En ese panorama, considera que el Protocolo tiende a lograr un equilibrio democrático en la voluntad de las partes, pero sin intromisiones en los asuntos internos de los Estados ni la imposición de cargas comerciales o financieras que conlleven desequilibrios macroeconómicos para Colombia. Concluye que “desde una perspectiva de conjunto del sistema Mercosur, no existe nada en el Protocolo de Ushuaia que vaya en contra del ordenamiento jurídico colombiano”.
6. Universidad del Rosario
El profesor Juan Ramón Martínez Vargas, de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario, considera que las normas objeto de examen se ajustan a la Constitución.
Hace una exposición tanto de los antecedentes del Tratado como de su articulado, y destaca que por esa vía se promueve el fortalecimiento de las instituciones democráticas y se consagran medidas para superar situaciones de crisis cuando el orden democrático resulte afectado.
En su análisis de fondo del Protocolo, reivindica el deber del Estado colombiano de promover la integración económica, social y política con las demás naciones, especialmente con los países de América Latina y del Caribe, sobre bases de equidad, igualdad y reciprocidad.
Comenta que debido a la condición de Estado Asociado al Mercosur, y en virtud del artículo 2o del régimen de los Estado Asociados, Colombia tiene la obligación de adherir al Protocolo de Ushuaia sobre Compromiso Democrático, norma que es parte integrante del Tratado de Asunción y de todos los acuerdos de integración celebrados entre el Mercosur y los signatarios, cuya importancia fue avalada por la Corte Constitucional en la Sentencia C-864 de 2006. En consecuencia, a juicio del interviniente, el tratado objeto de examen “guarda estrecha relación con los propósitos, fines y principios de nuestro Ordenamiento Superior”, motivo por el cual debe avalarse su constitucionalidad y la de su ley aprobatoria.
IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El señor Procurador General de la Nación, mediante concepto 4690, recibido en la Secretaría General el 19 de enero de 2009, solicita a la Corte devolver a la Presidencia de la Cámara de Representantes la Ley 1208 de 2008, con el fin de sanear un vicio de trámite relacionado con la falta de anuncio previo a la votación en la Comisión Segunda de Cámara. No obstante, considera que si la Corte logra establecer que dicho anuncio fue efectuado correctamente, debe declarar la exequibilidad del tratado y de su ley aprobatoria.
El jefe del Ministerio Público explica que en el caso colombiano el Protocolo de Ushuaia recibió la Aprobación Ejecutiva del Presidente de la República el 26 de julio de 2007, fecha en la que también dispuso someter dicho Acuerdo a consideración del Congreso (CP., art.150-16), quien le impartió su aprobación mediante Ley 1208 de 2008.
En cuanto trámite que cumplió el proyecto de ley en el Congreso, el Procurador reseña el procedimiento y considera que se configuró un vicio en la votación en Comisión Segunda de Cámara de Representantes. Dice al respecto:
“1) En la sesión del día 7 de mayo de 2008, contenida en el Acta No 2 se hizo, como ya se anotó, el anuncio del proyecto de ley número 205 de 2007 Cámara y 146 de 2007 Senado. Al finalizar la sesión de ese día se lee: Quiero citar a la Comisión Segunda de la Cámara para el martes 13 de [mayo de] 2008, a las 10:00 de la mañana en el recinto de la Comisión Segunda.”. Revisadas las pruebas aportadas para el estudio de la Procuraduría, no se encontró anuncio previo para la sesión del 14 de mayo de 2008, contenida en el Acta No. 26, publicada en la Gaceta del Congreso No. 594 de 2008. Allí señala que se efectuó el debate el 14 de mayo.
Al respecto este Despacho considera que, de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 160 de la Constitución Política, que establece que ningún proyecto de ley será sometido a votación en sesión diferente a aquella que previamente se haya anunciado, este proyecto está viciado por cuanto no cumple con el mencionado requisito, pues el proyecto fue anunciado para ser discutido y aprobado para la sesión del día martes 13 de mayo y en realidad fue debatido y aprobado en la sesión del día miércoles 14 de mayo de 2008, no obrando en las pruebas del Expediente el anuncio previo para esta última sesión”. (Subrayado fuera de texto).
El Ministerio Público pone de presente que el anuncio para votar el proyecto en la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes se hizo para la sesión del martes 13 de mayo de 2008, pero la votación sólo vino a realizarse el miércoles 14 del mismo mes y año, sin que se hubiere efectuado un nuevo llamado. En este sentido, llama la atención sobre la existencia de un vicio en el trámite legislativo de aprobación del tratado, pues considera violado el artículo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003, que modificó el artículo 160 de la Constitución, según el cual “ningún proyecto de ley será sometido a votación en sesión diferente a aquella que previamente se haya anunciado”.
Sin embargo, considera que como la voluntad del Congreso para la aprobación del proyecto fue clara e indiscutible, dicha irregularidad es saneable de conformidad con lo previsto en el parágrafo del artículo 241 de la Carta Política y en la jurisprudencia de esta Corporación (Sentencia C-576/06, Autos 089/96 y 311/06). En consecuencia, solicita a la Corte “devolver el proyecto a la Cámara para que se reanude el procedimiento correspondiente y se dé cumplimiento al numeral 1o del artículo 157 de la Constitución, 144, 156, 157 del Reglamento del Congreso; y al artículo 8o del Acto Legislativo 01 de 2003”.
Con todo, el Procurador aborda un análisis de fondo en el evento en que la Corte encuentre que el anuncio se efectuó en debida forma. Para ello explica que Colombia solicitó su ingreso como Estado Asociado al Mercosur, atribución concedida mediante Decisión 44 del 16 de diciembre de 2004, en la cual surgió la obligación de suscribir el Protocolo de Ushuaia conforme a las reglas del derecho internacional.
En cuanto al contenido material del Acuerdo, sostiene que el Protocolo afianza el proceso de integración, ya que constituye un importante mecanismo para impulsar y promover canales de cooperación y desarrollo en sintonía con los artículos 9o, 226 y 227 de la Carta Política. Según sus palabras, “el Protocolo atiende la obligación constitucional del Estado de promover la integración y el estímulo de la expansión y diversificación del comercio, fomentando entre las partes vínculos comerciales que permitan asegurar una economía más dinámica que en últimas beneficiará al consumidor, quien tendrá acceso también, a una oferta más amplia de bienes, y así lograr mayores niveles de progreso social y económico”. En consecuencia, si la Corte desestima el vicio de trámite referido, solicita declarar la exequibilidad del tratado y de su ley aprobatoria.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
De acuerdo con lo previsto en el numeral 10 del artículo 241 de la Constitución, corresponde a la Corte decidir definitivamente sobre la exequibilidad de los tratados internacionales y de las leyes que los aprueban.
1.1. Alcance y características especiales del control de constitucionalidad de tratados
El examen de constitucionalidad sobre los tratados internacionales y sus leyes aprobatorias presenta características especiales que han sido decantadas por la jurisprudencia de esta Corporación[1], a saber: (i) es previo a la ratificación que perfecciona el tratado, aunque posterior a la aprobación del Congreso y la sanción del Gobierno; (ii) es automático, pues debe remitirse por el Gobierno a la Corte Constitucional dentro de los seis días siguientes a la sanción de la ley aprobatoria del tratado; (iii) es integral, toda vez que se examinan los aspectos formales y materiales de la ley y del tratado, confrontándolos con toda la Constitución, incluidas las normas que se integran a ella; (iv) es preventivo, ya que busca garantizar no sólo el principio de supremacía de la Constitución, sino también el cumplimiento de los compromisos del Estado colombiano frente a la comunidad internacional; (v) es una condición sine qua non para la ratificación del tratado y la consecuente obligación del Estado; y, finalmente, (vi) tiene fuerza de cosa juzgada constitucional. Además, el juicio de constitucionalidad exige a la Corte abordar un análisis formal y material tanto del tratado como de su ley aprobatoria.
1.2. El asunto objeto de control
En el presente caso se revisa la constitucionalidad del “Protocolo de Ushuaia sobre compromiso democrático en el Mercosur, la República de Bolivia y la República de Chile, hecho en Ushuaia, Argentina, el 24 de julio de 1998”, así como de la Ley 1208 del 14 de julio de 2008, por medio de la cual se aprueba dicho Acuerdo.
Observa la Corte que el Protocolo sometido a estudio corresponde efectivamente a un Tratado internacional. En este sentido, el artículo 8o del Acuerdo señala expresamente que “el presente Protocolo es parte integrante del Tratado de Asunción y de los respectivos Acuerdos de integración celebrados entre el Mercosur y la República de Bolivia y el Mercosur y la República de Chile”. En consecuencia, la Corte debe abordar el análisis de constitucionalidad del Protocolo y de su Ley aprobatoria, tanto desde el punto de vista formal como en su dimensión material.
2. Revisión formal del Tratado
En el control de constitucionalidad formal del tratado se examina, de una parte, (i) la validez de la representación del Estado en el proceso de negociación y celebración del acuerdo –competencia del funcionario que lo suscribió–; de otra, (ii) la remisión oportuna del instrumento internacional y de su ley aprobatoria a la Corte Constitucional para el control de rigor (art. 241-10 CP).
2.1. Negociación, celebración y aprobación ejecutiva del Protocolo
- El 26 de marzo de 1991, la República Argentina, la República Federativa de Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay suscribieron el Tratado de Asunción, mediante el cual se creó el Mercado Común del Sur (en adelante Mercosur). El artículo 20 del Acuerdo autorizó la adhesión de los demás miembros de la Asociación Latinoamericana de Integración (en adelante ALADI)[2], asociación a la que pertenece Colombia[3].
- En la Decisión 18/04 del 7 de julio de 2004, los Estados del Mercosur fijaron el régimen y condiciones para el ingreso como asociados de los miembros de la ALADI, uno de los cuales consistió en la adhesión al “Protocolo de Ushuaia sobre Compromiso Democrático en el Mercosur, la República de Bolivia y la República de Chile”[4].
- Mediante Nota Diplomática DMRE/CIC 67546 del 13 de diciembre de 2004, suscrita por la Ministra de Relaciones Exteriores de Colombia de aquel entonces, el Gobierno expresó formalmente el interés del Estado en acceder al Mercosur en calidad de Asociado, señalando que “con el fin de complementar el proceso que establece el Régimen de Participación de los Estados Asociados al Mercosur, Colombia procedería a adherir al Protocolo de Ushuaia sobre Compromiso Democrático en el Mercosur, así como a la Declaración Presidencial sobre Compromiso Democrático en el Mercosur”.
- En la Decisión 44 del 16 de diciembre de 2004, el Consejo del Mercosur otorgó a Colombia la condición de Estado Asociado.
- El 26 de julio de 2007 el señor Presidente de la República de Colombia impartió la Aprobación Ejecutiva al “Protocolo de Ushuaia sobre Compromiso Democrático en el Mercosur, la República de Bolivia y la República de Chile”. En dicho acto, suscrito también por el Ministro de Relaciones Exteriores, se dispuso someter el tratado a consideración del Congreso para su aprobación mediante Ley de la República[5].
Observa la Corte que la aprobación del Protocolo de Ushuaia por el Presidente de la República es válida a la luz del artículo 7o de la Convención de Viena sobre el derecho de los Tratados entre Estados y Organizaciones Internacionales o entre Organizaciones Internacionales[6] (Ley 406 de 1997), en concordancia con el artículo 7o de la Convención de Viena sobre el derecho de los Tratados de 1969 (Ley 32 de 1985). En consecuencia, desde esta perspectiva no existe reparo alguno de constitucionalidad.
2.2. Remisión del Tratado y su ley aprobatoria por el Gobierno a la Corte Constitucional.
El “Protocolo de Ushuaia sobre Compromiso Democrático en el Mercosur, la República de Bolivia y la República de Chile”, fue aprobado por el Congreso de la República mediante Ley 1208 del 14 de julio de 2008, sancionada por el Presidente y publicada en el Diario Oficial 47.050 de la misma fecha[7].
El día 23 de julio de 2008 fue recibido en la Secretaría General de la Corte Constitucional, proveniente de la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, fotocopia autenticada de la Ley 1208 del 14 de julio de 2008, “Por medio de la cual se aprueba el Protocolo de Ushuaia sobre compromiso democrático en el Mercosur, la República de Bolivia y la República de Chile, hecho en Ushuaia, Argentina, el 24 de julio de 1998”[8].
La Sala advierte que el Gobierno remitió el texto de la ley, junto con el tratado, un día después de vencido el término de los seis (6) días que para tal fin prevé el numeral 10 del artículo 241 de la Constitución Política.
Sin embargo, en virtud de la función asignada a la Corte como garante de la supremacía e integridad de la Constitución, esa circunstancia, que es contraria al ordenamiento superior, “no modifica la naturaleza de la ley
aprobatoria del tratado, ni afecta la validez de su trámite legislativo”[9], aún cuando sí habría podido dar lugar al estudio oficioso o a la interposición de demandas de inconstitucionalidad para abordar un examen integral de dichos actos[10]. Sobre el particular, desde la Sentencia C–059 de 1994, reiterada de manera uniforme, esta Corporación precisó lo siguiente:
“En ejercicio de la citada función (artículo 241 superior), esta Corporación debe decidir definitivamente acerca de la exequibilidad de los tratados internacionales y de las leyes que los aprueben. Con el fin de cumplir dicho objetivo, el Estatuto Superior obliga al Gobierno Nación a remitir los citados instrumentos dentro de los seis (6) días siguientes a la sanción de la ley.
El significado constitucional de dicha omisión es que no se afecta la validez de la ley aprobatoria del tratado, ni de su trámite legislativo, sin embargo, tiene dos consecuencias importantes: En primer lugar, ocurrida la omisión, la Corte puede aprehender de oficio el estudio de constitucionalidad de los tratados internacionales y de las leyes aprobatorias[11]; y en segundo término, como es posible que escape al conocimiento de esta Corporación la celebración de un tratado y la expedición de la correspondiente ley aprobatoria, es procedente la admisión de la demanda de cualquier ciudadano, caso en el cual este Tribunal aprehenderá la revisión de constitucionalidad del tratado y de la ley no sólo con base en los cargos presentados por el ciudadano, sino que realizará el análisis integral, de acuerdo con la facultad prevista en el numeral 10, del artículo 241 Superior”.
En este orden de ideas, el retardo de un (1) día en la remisión del Tratado y su ley aprobatoria no impide a la Corte abordar el examen de constitucionalidad formal y material de los referidos actos. En consecuencia, procede la Sala a examinar el trámite legislativo del Protocolo en el Congreso de la República.
3. Trámite de la Ley 1208 del 14 de julio de 2008
De acuerdo con la documentación que reposa en el expediente, a continuación la Corte reseña el trámite en el Congreso de la República del proyecto de ley 146 de 2007 Senado - 205 de 2007 Cámara, y procede al examen formal de rigor.
3.1. Presentación y publicación del proyecto
- Radicación del proyecto. El 20 de septiembre de 2007 el Gobierno presentó en la Secretaría General del Senado, a través del Ministro de Relaciones Exteriores, el proyecto de ley “Por medio de la cual se aprueba el Protocolo de Ushuaia sobre compromiso democrático en el Mercosur, la República de Bolivia y la República de Chile, hecho en Ushuaia, Argentina, el 24 de julio de 1998”, radicado con el número 146 de 2007, Senado. A continuación la Presidencia del Senado repartió el asunto a la Comisión Segunda Constitucional Permanente de esa Corporación y dispuso enviar una copia del mismo a la Imprenta Nacional con destino a su publicación[12].
- Publicación. El texto original del Protocolo, el proyecto de ley y su exposición de motivos, fueron publicados en la Gaceta del Congreso 469 del 24 de septiembre de 2007, Senado[13].
3.2. Trámite del Proyecto en Comisión Segunda de Senado
- Ponencia para primer debate. La ponencia para primer debate en Comisión Segunda del Senado fue presentada por la congresista Adriana Gutiérrez Jaramillo, siendo publicada en la Gaceta del Congreso 547 del 1o de noviembre de 2007, Senado[14].
- Anuncio Previo. De acuerdo con el Acta 8 de la sesión del 31 de octubre de 2007, publicada en la Gaceta del Congreso 668 del 18 de diciembre de 2007, Senado[15], en dicha sesión se dio el anuncio para discusión y votación del proyecto en los siguientes términos:
“El señor Presidente solicita al señor Secretario dar lectura de los proyectos para la próxima sesión.
El señor Secretario anuncia los siguientes proyectos de ley para su discusión en la próxima sesión: por orden del Presidente de la Comisión Segunda del Senado de la República, anuncio de discusión y votación de proyectos de ley para la próxima sesión. (Artículo 8o del Acto Legislativo número 01 de 2003).
(…)
- Proyecto de ley número 146 de 2007, por medio de la cual se aprueba el Protocolo de Ushuaia sobre compromiso democrático en el MERCOSUR, la República de Bolivia y la República de Chile, hecho en Ushuaia, Argentina, el 24 de julio de 1998”.
(…)
El señor Presidente, Senador Carlos Emiro Barriga Peñaranda, agradece a los senadores por la asistencia y cita para el miércoles 7 de noviembre a las 10:00 a.m. para proyectos”. (Subrayado fuera de texto).
- Votación y aprobación. Según consta en el Acta 9 del 7 de noviembre de 2007, publicada en la Gaceta del Congreso 669 del 18 de diciembre de 2007, Senado[16], en esa sesión fue efectivamente discutido y votado el proyecto de ley objeto de examen.
- Quórum deliberatorio y decisorio. El quórum deliberatorio y decisorio para la aprobación del proyecto fue de 9 de los 13 Senadores que conforman esa Comisión, según consta en el Acta 9 del 7 de noviembre de 2007, publicada en la Gaceta del Congreso 669 del 18 de diciembre de 2007, Senado[17], en concordancia con el informe remitido por el Secretario General de la Comisión Segunda del Senado[18]. La votación se realizó conforme al inciso 1o del artículo 129 del reglamento del Congreso.
- Publicación del texto definitivo. El texto definitivo aprobado en primer debate en Senado fue publicado en la Gaceta del Congreso 616 del 3 de diciembre de 2007, Senado[19].
3.3. Trámite del Proyecto en Plenaria de Senado
- Ponencia para segundo debate. La ponencia para segundo debate en Plenaria del Senado fue presentada por la congresista Adriana Gutiérrez Jaramillo, siendo publicada en la Gaceta del Congreso 616 del 3 de diciembre de 2007, Senado[20].
- Anuncio Previo. De acuerdo con el Acta 25 de la sesión del 5 de diciembre de 2007, publicada en la Gaceta del Congreso 41 del 15 de febrero de 2008, Senado[21], en dicha sesión se dio el anuncio para discusión y votación del proyecto en los siguientes términos:
“Por instrucciones de la Presidencia y de conformidad con el Acto Legislativo número 01 de 2003 la Secretaría anuncia los proyectos que se discutirán y aprobarán en la próxima sesión.
Señora Presidenta, los proyectos para la próxima sesión plenaria del día lunes son los siguientes:
(…)
- Proyecto de ley número 146 de 2007 Senado, por medio de la cual se aprueba el Protocolo de USHUAIA sobre compromiso democrático en el Mercosur, la República de Bolivia y la República de Chile, hecho en USHUAIA, Argentina, el 24 de julio de 1998”.
(…)
Siendo las 8:10 p.m., la Presidencia levanta la sesión y convoca para el día lunes 10 de diciembre de 2007, a las 11:00 a.m.” (Subrayado fuera de texto).
- Votación y aprobación. Según consta en el Acta 26 del 10 de diciembre de 2007, publicada en la Gaceta del Congreso 58 del 26 de febrero de 2008, Senado[22], en esa sesión fue efectivamente discutido y votado el proyecto de ley objeto de examen.
- Quórum deliberatorio y decisorio. El quórum deliberatorio y decisorio para la aprobación del proyecto fue de 95 de los 102 Senadores que conforman la Plenaria de esa Corporación, según consta en el Acta 26 del 10 de diciembre de 2007, publicada en la Gaceta del Congreso 58 del 26 de febrero de 2008, Senado[23], en concordancia con el informe remitido por el Secretario General de la Plenaria del Senado[24]. No se solicitó votación nominal, ni se registran impedimentos o constancia de votación negativa.
- Publicación del texto definitivo. El texto definitivo aprobado en plenaria de Senado fue publicado en la Gaceta del Congreso 667 del 18 de diciembre de 2007, Senado[25].
3.4. Trámite del Proyecto en Comisión Segunda de Cámara
- Ponencia para primer debate. La ponencia para primer debate en Comisión Segunda de Cámara fue presentada por el congresista Roosvelt Rodríguez Rengifo, siendo publicada en la Gaceta del Congreso 150 del 17 de abril de 2008, Cámara[26] (Proyecto de ley 146/07 Senado - 205/07 Cámara).
- Anuncio Previo. Conforme al Acta 2 de la sesión conjunta del 7 de mayo de 2008, publicada en la Gaceta del Congreso 632 del 12 de septiembre de 2008, Cámara[27], en dicha sesión se dio el anuncio para discusión y votación del proyecto en los siguientes términos:
“Hace uso de la palabra la señora Secretaria General de la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes, doctora Pilar Rodríguez Arias.
Anuncio de proyectos de ley para aprobarse en la próxima sesión de la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes, para dar cumplimiento al artículo 8o del Acto Legislativo número 1 de 2003:
(…)
- Proyecto de ley número 205 de 2007 Cámara, 146 de 2007 Senado, por medio de la cual se aprueba el Protocolo de Ushuaia sobre compromiso democrático en el Mercosur, la República de Bolivia y la República de Chile, hecho en Ushuaia (Argentina), el 24 de julio de 1998”.
(…)
Hace uso de la Palabra el Presidente de la Comisión Segunda de la Cámara, honorable Representante Augusto Posada Sánchez:
Gracias señor Presidente (sic). Me permito citar a los honorables miembros de la Comisión Segunda de Cámara para el próximo martes 13 de mayo de 2008 a las 10:00 de la mañana”. (Subrayado fuera de texto).
- Votación y aprobación. El proyecto no fue votado en la sesión del 13 de mayo de 2008, sino el 14 del mismo mes y año, según consta en el Acta 26 del 14 de mayo de 2008, publicada en la Gaceta del Congreso 591 del 3 de septiembre de 2008, Cámara[28]. Sobre este punto y la eventual falta de correspondencia entre el anuncio y la votación del proyecto, la Corte hará algunas precisiones más adelante.
- Quórum deliberatorio y decisorio. El quórum deliberatorio y decisorio para la aprobación del proyecto fue de 17 de los 19 Representantes que conforman la Comisión, según consta en el Acta 26 del 14 de mayo de 2008, publicada en la Gaceta del Congreso 591 del 3 de septiembre de 2008, Cámara[29], en concordancia con el informe remitido por el Secretario General de la Comisión Segunda de la Cámara[30]. La votación se realizó conforme al inciso 1o del artículo 129 del reglamento del Congreso.
- Publicación del texto definitivo. El texto definitivo aprobado en primer debate en Cámara fue publicado en la Gaceta del Congreso 286 del 27 de mayo de 2008, Cámara[31].
3.5. Trámite del Proyecto en Plenaria de Cámara
- Ponencia para segundo debate. La ponencia para segundo debate en Plenaria de Cámara fue presentada por el congresista Roosvelt Rodríguez Rengifo, siendo publicada en la Gaceta del Congreso 286 del 27 de mayo de 2008, Cámara[32].
- Anuncio Previo. Conforme al Acta 113 de la sesión del 28 de mayo de 2008, publicada en la Gaceta del Congreso 412 del 7 de julio de 2008, Cámara[33], en dicha sesión se dio el anuncio para discusión y votación del proyecto en los siguientes términos:
“Secretario General (E.) doctor Jesús Alfonso Rodríguez C.: Se van a anunciar los proyectos para discusión y votación, en la sesión del próximo martes o en la próxima sesión donde se discutan, o debatan proyectos de ley o de acto legislativo.
Dirección de la sesión por la Presidencia, doctor Bérner Zambrano Erazo: Así es, señor Secretario. Por favor lea los proyectos.
(…)
- Proyecto de ley 205 de 2007 Cámara, 146 de 2007 Senado, por medio de la cual se aprueba el Protocolo de USHUAIA sobre compromiso democrático en el Mercosur, la República de Bolivia y la República de Chile, hecho en Usúa (sic), Argentina, el 24 de julio del 98”.
(…)
Para la sesión del martes 3 de junio fueron anunciados, señor Presidente, o para la próxima sesión donde se debatan y discutan proyectos de ley o de acto legislativo” (Subrayado fuera de texto).
- Votación y aprobación. Según consta en el Acta 114 del 3 de junio de 2008, publicada en la Gaceta del Congreso 413 del 7 de julio de 2008, Cámara[34], en esa sesión fue efectivamente discutido y votado el proyecto de ley objeto de examen.
- Quórum deliberatorio y decisorio. El quórum deliberatorio y decisorio para la aprobación del proyecto fue de 155 de los 166 Representantes que conforman esa Plenaria, según consta en el Acta 114 del 3 de junio de 2008, publicada en la Gaceta del Congreso 413 del 7 de julio de 2008, Cámara[35], en concordancia con el informe remitido por el Secretario General de la Plenaria de la Cámara[36]. No se solicitó votación nominal, ni se registran impedimentos o constancia de votación negativa.
- Publicación del texto definitivo. El texto definitivo aprobado en plenaria de Cámara fue publicado en la Gaceta del Congreso 351 del 11 de junio de 2008, Cámara[37].
3.6. Sanción Presidencial y remisión a la Corte Constitucional
Remitido el proyecto al Presidente de la República, este impartió la sanción correspondiente el 14 de julio de 2008, convirtiéndose en la Ley 1208 de 2008, “por medio de la cual se aprueba el Protocolo de Ushuaia sobre Compromiso Democrático en el Mercosur, la República de Bolivia y la República de Chile, hecho en Ushuaia, Argentina, el 24 de julio de 1998”. La nueva ley fue publicada en el Diario Oficial 47.050 del 14 de julio de 2008, y remitida a la Corte el 23 de julio siguiente para el control constitucional de rigor.
4. Revisión formal de la Ley 1208 de 2008
En esta etapa del control de constitucionalidad se evalúa el cumplimiento de las reglas en el proceso de formación de la ley aprobatoria del tratado[38]. Para ello, salvo en lo concerniente a la iniciación del debate en el Senado de la República (art.154 CP), se debe observar el trámite propio de un proyecto de ley ordinaria[39]. De esta manera, el examen comprende el análisis de los siguientes aspectos del trámite legislativo:
(i) Iniciación del debate en la Corporación correspondiente, en este caso en el Senado de la República (artículo 154 CP);
(ii) Publicaciones oficiales del proyecto por el Congreso (artículo 157 CP);
(iii) Anuncio previo a la votación en cada uno de los debates (art. 160 CP);
(iv) Aprobación del proyecto en primer y segundo debate en cada Cámara (artículo 157 CP), acompañada de la verificación del quórum y de las mayorías con las que fue aprobado en cada instancia;
(v) Cumplimiento de los términos que deben mediar para los debates en una y otra cámara (artículo 160 CP);
(vi) Sanción del Gobierno (artículo 157 CP).
De acuerdo con el trámite legislativo reseñado, la Corte observa lo siguiente:
4.1. Iniciación del trámite en el Senado de la República
El inciso final del artículo 154 de la Constitución establece que “los proyectos de ley relativos a tributos iniciarán su trámite en la Cámara de Representantes y los que se refieran a relaciones internacionales, en el Senado”. En esta ocasión dicha exigencia se cumplió, por cuanto el proyecto de ley “por medio de la cual se aprueba el Protocolo de Ushuaia sobre compromiso democrático en el Mercosur, la República de Bolivia y la República de Chile, hecho en Ushuaia, Argentina, el 24 de julio de 1998”, fue presentado por el Gobierno en el Senado de la República, donde se radicó bajo el número 146 de 2007. El asunto fue luego repartido a la Comisión Segunda Constitucional Permanente de esa Corporación, donde continuó el trámite de rigor.
4.2. Publicaciones oficiales
En el trámite del proyecto de ley se efectuaron las publicaciones oficiales conforme a la exigencia del numeral 1o del artículo 157 de la Constitución. Veamos.
4.2.1.- Publicación del proyecto. El texto original del proyecto de ley junto con la exposición de motivos fueron publicados en la Gaceta del Congreso 469 del 24 de septiembre de 2007, Senado, antes de darle curso en la comisión respectiva.
4.2.2.- Publicación de las ponencias y de los textos aprobados en cada una de las Cámaras.
- La ponencia para debate en la Comisión Segunda del Senado fue publicada en la Gaceta del Congreso 547 del 1o de noviembre de 2007, Senado[40].
- El texto definitivo aprobado en la Comisión Segunda del Senado fue publicado en la Gaceta del Congreso 616 del 3 de diciembre de 2007, Senado[41].
- La ponencia para debate en la Plenaria del Senado fue publicada en la Gaceta del Congreso 616 del 3 de diciembre de 2007, Senado[42].
- El texto definitivo aprobado en la Plenaria de Senado fue publicado en la Gaceta del Congreso 667 del 18 de diciembre de 2007, Senado[43].
- La ponencia para debate en la Comisión Segunda de Cámara fue publicada en la Gaceta del Congreso 150 del 17 de abril de 2008, Cámara[44].
- El texto definitivo aprobado en la Comisión Segunda de Cámara fue publicado en la Gaceta del Congreso 286 del 27 de mayo de 2008, Cámara[45]
- La ponencia para debate en la Plenaria de Cámara fue publicada en la Gaceta del Congreso 286 del 27 de mayo de 2008, Cámara[46].
- El texto definitivo aprobado en la Plenaria de Cámara fue publicado en la Gaceta del Congreso 351 del 11 de junio de 2008, Cámara[47].
4.3. Anuncio previo a la discusión y votación de un proyecto
El inciso final del artículo 160 de la Constitución, adicionado por el artículo 8o del Acto Legislativo 01 de 2003, introdujo una nueva exigencia en el trámite de aprobación de todo proyecto de ley, relacionada con el anuncio previo a la discusión y votación. Dice la norma:
“Ningún proyecto de ley será sometido a votación en sesión diferente a aquella que previamente se haya anunciado. El aviso de que un proyecto será sometido a votación lo dará la Presidencia de cada Cámara o Comisión en sesión distinta a aquella en la cual se realizará la votación”.
Este requisito, que ha sido objeto de amplio análisis en la jurisprudencia de la Corte Constitucional[48], no sólo constituye un presupuesto de orden formal en el procedimiento legislativo sino que comprende también una dimensión material ligada a la plena realización del principio democrático. Como la ha explicado esta Corporación, “no se está ante un simple requisito formal, sino ante una condición de racionalidad mínima del trabajo legislativo y de transparencia en el procedimiento de formación de la ley”[49].
Su objetivo es permitir que tanto los parlamentarios como la comunidad política en general conozcan, con la debida antelación, la fecha en la cual un proyecto se someterá a discusión y votación en cada instancia legislativa. Ello evita que los Congresistas sean sorprendidos con votaciones imprevistas, a la vez que asegura que tengan la posibilidad de reflexionar y preparar sus argumentos de cara al debate. En esa medida, el anuncio previo “es una exigencia establecida por el propio Congreso para afianzar el principio democrático, el respeto por las minorías parlamentarias y la publicidad y transparencia del proceso legislativo”[50], todo lo cual propicia una “adecuada formación de la voluntad democrática al interior de las Cámaras legislativas”[51].
Así mismo, la Corte ha reconocido que este requisito contribuye al ejercicio del control político por parte de la comunidad en general, pues “bajo el influjo de esta exigencia se incrementan las posibilidades de realización de seguimiento ciudadano a los proyectos de ley, lo cual produce un benéfico resultado de ampliación de los márgenes de control popular a la actuación del Congreso”[52].
De acuerdo con su configuración normativa, la jurisprudencia constitucional ha reseñado las siguientes características:
(i) En primer lugar, el anuncio debe hacerse siempre y su realización es inexcusable para la aprobación de todo proyecto, tanto en las comisiones como en las plenarias de Senado y Cámara de Representantes. En consecuencia, la falta del anuncio previo en cualquiera de esas instancias configura un vicio en el procedimiento de formación de la ley.
(ii) En segundo lugar, el anuncio debe hacerse por la Presidencia de la Cámara o Comisión respectiva, en sesión previa y diferente a aquella en la cual se realice la votación. Sobre este requisito la Corte ha explicado que “no existe una fórmula sacramental o frase textual que deba utilizar el Congreso para realizar el aviso, a condición [de] que la expresión utilizada transmita inequívocamente la intención de la mesa directiva de someter a votación un determinado proyecto de ley en una sesión futura y definida”[53].
Concordante con lo anterior, la jurisprudencia ha encontrado constitucionalmente admisibles expresiones como “considerar”, “debatir”, “anuncio”, entre otras, utilizadas en el marco de las sesiones legislativas, cuando quiera que ellas permitan inferir razonablemente que se hace alusión al requisito previsto en el inciso final del artículo 160 de la Carta Política[54].
(iii) En tercer lugar, la fecha de la votación debe ser cierta, lo que significa que la misma debe ser determinada o al menos claramente determinable. En varias oportunidades la Corte se ha referido al alcance de este requerimiento, para advertir que “las Cámaras legislativas deben señalar la fecha precisa de la sesión en que se efectuará la discusión y votación del proyecto de ley o, en su defecto, será posible acreditar el cumplimiento del citado requisito cuando del contexto de la sesión en que se efectuó el anuncio es posible concluir, de forma inequívoca, la fecha en la que se verificará el debate y aprobación de la iniciativa correspondiente”[55].
En consecuencia, cuando el anuncio no se hace en forma expresa para una fecha definida o determinada, el requisito anotado se tendrá como cumplido siempre y cuando del “contexto” de la sesión en la que se efectuó el anuncio sea posible establecer, con absoluta claridad, la fecha cierta en la que se llevará a cabo el debate y la votación de un proyecto (determinable). Con ello se abandona el exceso ritual manifiesto para privilegiar el principio de instrumentalidad, según el cual “las formas procesales no tienen un valor en sí mismo y deben interpretarse teleológicamente al servicio de un fin sustantivo”[56].
(iv) Finalmente, un proyecto no puede votarse en una sesión distinta a aquella para la cual ha sido previamente anunciado. Este requisito, que guarda relación directa con los anteriores, busca ofrecer un mínimo de certeza a los congresistas y a la comunidad política en general sobre el momento en el que se cumplirá el debate y votación de un proyecto.
Ahora bien, cuando por cualquier razón no se lleva a cabo el debate en la sesión anunciada, la Corte ha señalado que es necesario volver a realizar un nuevo anuncio, en los mismos términos y condiciones previstas en el artículo 160 Superior, pues sólo de esta forma se asegura la transparencia en la deliberación democrática; es lo que la jurisprudencia ha denominado “cadena de anuncios”. Respecto de la importancia y alcance de dicha exigencia, en la Sentencia C–933 de 2006 esta Corporación sostuvo lo siguiente:
“Cuando la votación de un proyecto se aplaza indefinidamente, de manera que no se lleva a cabo en la sesión para la cual fue anunciada, es deber de las mesas directivas continuar con la cadena de anuncios; es decir, reiterar el anuncio de votación en cada una de las sesiones que antecedan a aquella en que efectivamente se lleve a cabo la aprobación del proyecto, toda vez que “no existe otro instrumento constitucional que permita garantizar la efectiva realización del fin que se pretende satisfacer mediante la formalidad del aviso, el cual -según se ha visto- consiste en evitar que los congresistas y la comunidad en general sean sorprendidos con votaciones intempestivas o subrepticias”. Si ello no tiene ocurrencia, es decir, si no se cumple con la secuencia temporal del aviso cuando por razones de práctica legislativa el debate y votación de un proyecto se aplaza indefinidamente, se entiende que la votación se realizó en una sesión distinta a la que fue anunciada, incumpliéndose el requisito previsto en el artículo 160 de la Carta Política.
Sobre el particular, ha señalado la Corte que, a pesar de presentarse el fenómeno de la ruptura de la cadena de anuncios respecto de un proyecto de ley cuya votación se ha venido aplazando indefinidamente, no se incurre en un vicio de inconstitucionalidad por desconocimiento del artículo 160 Constitucional, cuando en la sesión inmediatamente anterior a aquella en que se surte la aprobación del proyecto, “el mismo fue específicamente anunciado para ser sometido a votación en dicha sesión.”. Si esto último no tiene ocurrencia, es decir, si además de romperse la cadena de anuncios el proyecto aplazado indefinidamente se vota sin haberse anunciado tal hecho en la sesión inmediatamente anterior, se entiende que se ha incumplido el requisito de “anuncio” previo consagrado en el artículo 160 Superior”. (Subrayado fuera de texto)
En este orden de ideas, considera la Sala que cuando el anuncio se ha efectuado para una fecha cierta o determinada, es en ella cuando deberá adelantarse el debate y la votación del respectivo proyecto. Y cuando por alguna circunstancia no ocurre en esa fecha se torna imprescindible efectuar un nuevo anuncio, pues de lo contrario se configurará un vicio de trámite legislativo por violación del inciso final del artículo 160 de la Constitución.
Con estos elementos de juicio entra la Corte a examinar el trámite relacionado con el anuncio previo a la votación del Proyecto de ley 146 de 2007 Senado– 205 de 2007 Cámara, “Por medio de la cual se aprueba el Protocolo de Ushuaia sobre compromiso democrático en el Mercosur, la República de Bolivia y la República de Chile, hecho en Ushuaia, Argentina, el 24 de julio de 1998”.
4.4. Existencia de un vicio de trámite en la Comisión Segunda de la Cámara: falta de correspondencia entre el anuncio previo y la votación del proyecto
Sobre el anuncio previo en el trámite del proyecto en el Congreso de la República, la Corte constata lo siguiente:
4.4.1. En el debate en la Comisión Segunda del Senado el anuncio fue realizado el 31 de octubre de 2007 para la sesión siguiente, es decir, en fecha diferente a la votación. Así mismo, la fecha de votación fue determinada, pues se convocó “para el miércoles 7 de noviembre”, cuando efectivamente se debatió y aprobó el proyecto. Todo ello puede verificarse según el consecutivo de Actas (8 y 9) y en las Gacetas del Congreso donde fueron publicadas.
4.4.2. En la Plenaria de Senado el anuncio fue realizado el 5 de diciembre de 2007 para la sesión siguiente, es decir, en fecha diferente a la votación. Así mismo, la fecha de votación fue determinada, pues se convocó “para el día lunes 10 de diciembre de 2007”, cuando efectivamente se debatió y aprobó el proyecto. Todo ello puede verificarse según el consecutivo de Actas (25 y 26) y en las Gacetas del Congreso donde fueron publicadas.
4.4.3. En la Comisión Segunda de Cámara el anuncio fue realizado el 7 de mayo de 2008, para la “próxima sesión”, la que a su vez fue convocada para el día martes 13 de mayo de 2008. De esta manera el anuncio se hizo en forma expresa para una fecha cierta y previamente determinada, en los siguientes términos[57]:
“Hace uso de la palabra la señora Secretaria General de la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes, doctora Pilar Rodríguez Arias.
Anuncio de proyectos de ley para aprobarse en la próxima sesión de la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes, para dar cumplimiento al artículo 8o del Acto Legislativo número 1 de 2003:
(…)
- Proyecto de ley número 205 de 2007 Cámara, 146 de 2007 Senado, por medio de la cual se aprueba el Protocolo de Ushuaia sobre compromiso democrático en el Mercosur, la República de Bolivia y la República de Chile, hecho en Ushuaia (Argentina), el 24 de julio de 1998”.
(…)
Hace uso de la Palabra el Presidente de la Comisión Segunda de la Cámara, honorable representante Augusto Posada Sánchez:
Gracias señor Presidente (sic). Me permito citar a los honorables miembros de la Comisión Segunda de Cámara para el próximo martes 13 de mayo de 2008 a las 10:00 de la mañana”. (Subrayado fuera de texto).
A pesar de lo anterior, la Sala encuentra que el debate y la votación del proyecto se desarrollaron el miércoles 14 de mayo de 2008, es decir, un día después de la fecha anunciada[58].
En este punto el jefe del Ministerio Público llama la atención sobre la existencia de un vicio en el trámite legislativo, “pues el proyecto fue anunciado para ser discutido y aprobado para la sesión del día martes 13 de mayo y en realidad fue debatido y aprobado en la sesión del día miércoles 14 de mayo de 2008, no obrando en las pruebas del Expediente el anuncio previo para esta última sesión”.
Ante la insuficiencia de elementos probatorios que dieran cuenta del trámite legislativo en la Comisión Segunda de la Cámara, la Corte solicitó al Secretario General de esa Comisión que se sirviera informar y certificar si el día 13 de mayo de 2008 se llevó a cabo o no la sesión prevista para debatir y votar el proyecto de ley número 205 de 2007 Cámara, 146 de 2007 Senado. La Secretaría atendió el requerimiento e informó “que el día martes 13 de mayo de 2008 no se realizó sesión en la Comisión Segunda de la Cámara, debido a que la sesión citada por el señor Presidente de la Cámara en sesión conjunta del día 7 de mayo para esa fecha, no se realizó en razón a que el día 13 de mayo se atendió la visita oficial de parlamentarios canadienses en el Congreso”. Explicó, además, que en la agenda proyectada para la semana comprendida entre el 12 y el 16 de mayo de 2008, el Presidente de la Comisión sólo programó sesión informal para el martes 13 de mayo, mientras que la sesión para discutir y votar proyecto se programó para el miércoles 14 de mayo, cuando finalmente se cumplió[59].
Examinado el material probatorio remitido, la Corte considera que asiste razón al Jefe del Ministerio Público cuando advierte la existencia de un vicio de trámite legislativo. En efecto, el anuncio de discusión y votación del proyecto fue para una fecha cierta y determinada –el 13 de mayo de 2008-, de modo que era imperativo hacerlo en esa fecha y no un día después –el 14 de mayo de 2008-, como finalmente ocurrió, sin que obre en el expediente prueba del anuncio para esta última sesión.
Si el proyecto no pudo ser debatido en la sesión para la cual fue inicialmente convocado –pues la misma no se realizó ante la visita de parlamentarios canadienses–, la Presidencia de la Comisión Segunda de la Cámara tenía el deber inexcusable de realizar un nuevo anuncio y señalar a su vez una nueva fecha (determinada o claramente determinable). Sin embargo, como esto no ocurrió, es claro que se rompió la secuencia temporal del anuncio previo a la discusión y votación (cadena de anuncios).
Ahora bien, considera la Corte que el deber de realizar un nuevo anuncio no podía obviarse ni tenerse como cumplido por el solo hecho de que la sesión del 13 de mayo no se hubiere desarrollado como sesión formal, pues en este caso la convocatoria fue para una fecha precisa y determinada. En consecuencia, al haber llegado ese día sin cumplirse el debate ni la votación del proyecto, automáticamente se generó en los congresistas y la comunidad política en general una situación de incertidumbre (al no existir elementos suficientes para determinar cuándo se realizaría la votación del proyecto), que sólo podía ser superada con un nuevo llamado acorde con las exigencias constitucionales antes reseñadas. Empero, como la nueva convocatoria nunca se realizó, se configuró un vicio en el trámite legislativo por violación del inciso final del artículo 160 de la Carta Política.
Cabe recordar que esta Corporación ya ha constatado la existencia de vicios de trámite similares, precisamente al examinar la constitucionalidad de leyes aprobatorias de tratados. Sólo a manera ilustrativa se destacan las siguientes decisiones:
- En la Sentencia C-930 de 2005 se declaró inexequible la Ley 943 de 2005, “por medio de la cual se aprueba el “Convenio de reconocimiento y validez de títulos, diplomas y certificados académicos de estudios parciales de educación superior entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Bolivia, suscrito en la ciudad de La Paz a los veinte (20) días del mes de agosto del año dos mil uno (2001)”, debido a vicios en el procedimiento relacionados con la votación del proyecto en una sesión diferente a la anunciada[60].
- En la Sentencia C-241 de 2006 la Corte declaró inexequible la Ley 968 de 2005, “por medio de la cual se aprueba el Estatuto Migratorio Permanente entre Colombia y Ecuador”, por cuanto no existió claridad acerca del anuncio de la votación del proyecto, lo que condujo a que los congresistas no tuvieran certeza del momento en el que se iban a realizar las votaciones.
- En el Auto 311 de 2006 la Corte encontró un vicio en el trámite de la Ley 1017 de 2006, “Por medio de la cual se aprueba el 'Convenio sobre blanqueo, detección y confiscación de los productos de un delito', hecho en Estrasburgo el 8 de noviembre de 1990”, debido a que ni el Secretario ni el Presidente de la Comisión Segunda de la Cámara señalaron qué fecha o para qué sesión estaba programada la votación del proyecto, sin que del contexto de las discusiones fuese posible determinar la fecha en la que tal votación tendría lugar. Dijo la Corte:
“En el caso concreto, tal como se deduce de la lectura del Acta No 12 de 2005, ante la finalización del debate por el presidente de la Comisión y la solicitud a la Secretaría General para que continuara con la lectura del orden del día, la Secretaría informó: “Señor Presidente, estaría para anunciar 3 proyectos”, sin que al efecto hubiese señalado, como tampoco lo hizo el Presidente, para qué fecha o para qué sesión estaba programada la votación.
Ahora bien, del contexto de las discusiones tampoco es posible derivar la fecha en que tal votación tendría lugar. Del contenido de las actas no se extrae elemento alguno del que pueda deducirse para cuál sesión o cuál fecha fue programada la votación del proyecto, independientemente de que la aprobación del mismo hubiese ocurrido en la sesión siguiente. La omisión en el señalamiento de la fecha o de la sesión en que habría de tener lugar dicho procedimiento hace de aquél un anuncio no determinado ni determinable y, por tanto, contrario a los requisitos señalados por la jurisprudencia”. (Resaltado fuera de texto).
- En la Sentencia C–576 de 2006 fue declarada inexequible la Ley 994 de 2005, “por medio de la cual se aprueba el Convenio de Estocolmo sobre contaminantes orgánicos persistentes”, pues hubo una ruptura de la cadena de anuncios para la votación del proyecto. La providencia reseña, además, la línea jurisprudencial en la materia desarrollada hasta entonces por esta Corporación.
- En el Auto 013 de 2007 la Corte constató un vicio en el trámite de la Ley 1037 de 2006, “por la cual se aprueba la 'Convención para la salvaguardia del patrimonio cultural inmaterial', aprobada en la Conferencia General de la UNESCO, en su 32ª reunión, celebrada en París y clausurada el diecisiete (17) de octubre de dos mil tres (2003) y hecha y firmada en París el tres (3) de noviembre de dos mil tres (2003)”, debido a que en la Comisión Segunda de la Cámara el anuncio se efectuó sin señalar una fecha cierta para la votación del proyecto[61].
- En el Auto 053 de 2007 se constató que en la aprobación de la Ley 1073 del 31 de julio de 2006, “por medio de la cual se aprueba la “Convención sobre la Notificación o Traslado en el Extranjero de Documentos Judiciales o Extrajudiciales en Materia Civil o Comercial hecha en La Haya el 15 de noviembre de 1965”, la Comisión Segunda de la Cámara incurrió en un vicio de trámite, ya que no precisó la fecha en la cual serían sometidos a discusión y aprobación los proyectos anunciados.
- En el Auto 119 de 2007 la Corte declaró la existencia de un vicio en el trámite de la Ley 1072 del 31 de julio de 2006, “Por medio de la cual se aprueba 'La Enmienda al artículo 1o de la Convención sobre Prohibiciones o Restricciones del Empleo de Ciertas Armas Convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados' adoptada en la segunda conferencia de examen de los Estados Parte en la convención, el veintiuno (21) de diciembre de dos mil uno (2001), en Ginebra, Suiza”, por cuanto el proyecto fue aprobado sin que previamente se hubiere anunciado con precisión en qué sesión se realizaría la votación o ello pudiere deducirse del contexto.
- Finalmente, en el Auto 126 de 2008 se registró un vicio de trámite en la aprobación de la Ley 1141 de 2007 “por medio de la cual se aprueba el Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Popular de China sobre Cooperación en Sanidad Animal y Cuarentena, firmado en Beijing a los 6 días del mes de abril de 2005”, por cuanto el anuncio para el segundo debate en la Cámara de Representantes se realizó para una fecha cierta, pero la aprobación se cumplió en la sesión subsiguiente, “sin que durante la sesión anunciada se hiciera alusión alguna a la decisión de posponer la votación del proyecto de ley”.
4.4.4. En síntesis, de conformidad con los parámetros trazados en amplia jurisprudencia constitucional y el material probatorio allegado, la Corte constata la existencia de un vicio de trámite en la aprobación de la Ley 1208 de 2008, debido a que la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes incumplió el requisito previsto en el artículo 8o del Acto Legislativo 01 de 2003, que modificó el artículo 160 de la Constitución, según el cual “ningún proyecto de ley será sometido a votación en sesión diferente a aquella que previamente se haya anunciado”.
4.5. El vicio de trámite identificado es de naturaleza subsanable
4.5.1. Con todo, la Corte observa que el vicio identificado en el trámite de aprobación de la Ley 1208 de 2008 es subsanable, de manera que el asunto deberá devolverse al Congreso con el fin de que pueda ser corregida dicha irregularidad.
Al respecto cabe recordar que en la Sentencia C-576 de 2006 y en el Auto 311 de 2006 la Corte unificó la jurisprudencia sobre el carácter subsanable o insubsanable de los vicios de trámite cuando se ha incumplido con el requisito de concordancia entre el anuncio previo y la votación de un proyecto en la fecha efectivamente anunciada.
- En la primera decisión la Corte explicó que la posibilidad de que el yerro sea corregido o no por el Congreso depende del contexto en el cual se produjo el vicio y de su incidencia en la formación de la voluntad legislativa. Así, “la condición esencial de subsanabilidad es que el Senado se haya pronunciado de tal forma que la Cámara donde por mandato constitucional ha de iniciarse el trámite de los proyectos de leyes aprobatorias de un tratado ha expresado de manera completa su voluntad”. En consecuencia, “una falencia en el cumplimiento del mencionado requisito en un momento posterior a la votación en la Plenaria del Senado se considera un vicio subsanable que desencadenará la devolución de la ley aprobatoria de un tratado internacional al Congreso para que subsane el vicio y continúe su trámite desde el momento en que se produjo, cuando se reúnan las demás condiciones de subsanabilidad”. Ello se explica porque en estos eventos se ha cumplido una de las etapas estructurales del trámite legislativo en el Congreso de la República.
- Por su parte, en el Auto 311 de 2006 la Corte señaló que, “además de las condiciones señaladas en la Sentencia C-576 de 2006, (…) el vicio es subsanable cuando su ocurrencia no incide negativamente en la manifestación de la voluntad de las minorías congresionales”.
Los anteriores criterios han sido reiterados en decisiones posteriores, lo que ha permitido la devolución al Congreso de aquellos asuntos en los cuales (i) la mencionada irregularidad se presenta en la Cámara de Representantes –Comisión o Plenaria- y (ii) no existen discrepancias en la aprobación del proyecto que pudieran afectar los derechos de las minorías[62].
4.5.2.- La Corte ha constatado la existencia de un vicio en el trámite de aprobación de la Ley 1208 de 2008, consistente en la omisión del anuncio previo exigido por el inciso final del artículo 160 de la Constitución, para la sesión en la que fue discutido y aprobado el proyecto por la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes, como quiera que fue anunciado para ser discutido y aprobado en la sesión del día martes 13 de mayo de 2008 y en realidad fue debatido y aprobado en la sesión del día miércoles 14 de mayo de 2008, sin que obre en el expediente prueba del anuncio para esta última sesión.
No obstante, este vicio es subsanable de acuerdo con la jurisprudencia constitucional. Por un lado, (i) porque el vicio ocurrió durante el tercer debate del trámite, esto es, cuando ya se había verificado la aprobación del proyecto en el Senado de la República, cumpliéndose de este modo con una de las etapas estructurales del proceso de formación de la ley; y por otro lado, (ii) porque las votaciones durante la totalidad del trámite fueron unánimes, sin que concurriera algún modo de oposición al proyecto presentada por el Gobierno Nacional, de manera que no se afectan los derechos de las minorías parlamentarias.
Como consecuencia de lo anterior, en el presente caso es aplicable el parágrafo del artículo 241 de la Constitución, según el cual “cuando la Corte encuentre vicios de procedimiento subsanables en la formación del acto sujeto a control, ordenará devolverlo a la autoridad que lo profirió para que, de ser posible, enmiende el defecto observado. Subsanado el vicio, procederá a decidir sobre la exequibilidad del acto”.
Para tal fin, de manera similar a lo decidido en oportunidades precedentes[63], la Corte devolverá el proyecto a la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes, por ser ésta la instancia en la que se configuró el vicio de procedimiento, a efecto de que reanude el trámite del proyecto de ley dando cumplimiento al anuncio para votación dispuesto en el inciso final del artículo 160 Superior y de acuerdo con las reglas fijadas en la jurisprudencia constitucional.
Teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 202 de la Ley 5ª de 1992, la Corte concederá a la Comisión Segunda de la Cámara un término máximo de treinta (30) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, para que proceda a subsanar el vicio anotado. De cumplirse dicho trámite, el Congreso dispondrá hasta el 16 de diciembre de 2009 para concluir el proceso de formación de la ley.
Luego el Presidente de la República tendrá el plazo señalado en la Carta para la correspondiente sanción, conservando para ello la misma numeración de la ley aprobatoria que se devuelve, ya que cuando se subsana un vicio de trámite en el Congreso de la República no hay lugar a modificar la identificación nominal del proyecto y de la ley aprobatoria resultante[64]. Finalmente, una vez cumplida la sanción presidencial la ley deberá remitirse a la Corte para que decida definitivamente sobre su constitucionalidad y la del tratado que por ella se aprueba.
5. Conclusión
Examinado el trámite surtido en el Congreso de la República al proyecto de Ley número 146 de 2007 Senado – 205 de 2007 Cámara, “Por medio de la cual se aprueba el Protocolo de Ushuaia sobre compromiso democrático en el Mercosur, la República de Bolivia y la República de Chile, hecho en Ushuaia, Argentina, el 24 de julio de 1998”, posteriormente aprobado como Ley 1208 de 2008, la Corte advierte la existencia de un vicio en el procedimiento: la falta de correspondencia entre el anuncio previo y la votación del proyecto en la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes, en detrimento del artículo 8o del Acto Legislativo 01 de 2003, que modificó el artículo 160 de la Constitución, según el cual “ningún proyecto de ley será sometido a votación en sesión diferente a aquella que previamente se haya anunciado”.
No obstante, como el mencionado vicio es subsanable, devolverá el expediente a la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes para que rehaga el trámite respectivo. La Comisión Segunda de la Cámara tendrá un plazo de treinta (30) días, contados a partir de la notificación de este auto en la Presidencia de la misma, para que subsane el vicio detectado en esta providencia. Una vez subsanada dicha irregularidad, la Cámara de Representantes tendrá hasta el 16 de diciembre de 2009 para cumplir las etapas posteriores del proceso legislativo. Luego el Presidente de la República tendrá el plazo previsto en la Carta para sancionar el proyecto de ley (conservando la misma numeración de la ley aprobatoria que se devuelve) y finalmente el Presidente del Congreso remitirá a la Corte la Ley 1208 de 2008 para que decida en últimas sobre su exequibilidad.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
Primero. Por Secretaría General de esta Corporación, Devuélvase a la presidencia de la Cámara de Representantes la Ley 1208 del 14 de julio de 2008, “Por medio de la cual se aprueba el Protocolo de Ushuaia sobre compromiso democrático en el Mercosur, la República de Bolivia y la República de Chile, hecho en Ushuaia, Argentina, el 24 de julio de 1998, con el fin de que subsane el vicio de procedimiento señalado en esta providencia.
Segundo. Concédase a la Comisión Segunda Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes el término de treinta (30) días, contados a partir de la notificación de este auto a la presidencia de la misma, para que subsane el vicio detectado en esta providencia.
Tercero. Una vez subsanado el vicio a que se refiere la parte considerativa de esta providencia, la Cámara de Representantes dispondrá hasta el 16 de diciembre de 2009 para cumplir las etapas posteriores del proceso legislativo. Luego el Presidente de la República tendrá el plazo establecido en la Carta para sancionar el proyecto de ley.
Cuarto. Cumplido el trámite anterior, el Presidente del Congreso remitirá a la Corte la ley correspondiente, para decidir definitivamente sobre su exequibilidad.
Cópiese, notifíquese, comuníquese al Gobierno Nacional, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
Nilson Pinilla Pinilla, Presidente; María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo, Juan Carlos Henao Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Humberto Antonio Sierra Porto, Luis Ernesto Vargas Silva, Magistrados; Martha Victoria Sáchica Méndez, Secretaria General.
Bogotá D. C., doce (12) de febrero de dos mil diez (2010)
Doctor
JAVIER CÁCERES LEAL
Presidente
Honorable Congreso de la República
Ciudad
Referencia: expediente número LAT– 333. Ley 1208 de 2008 “por medio de la cual se aprueba el protocolo de Ushuaia sobre el compromiso democrático en el Mercosur, la República de Bolivia y la República de Chile, hecho en Ushuaia, Argentina, el 24 de julio de 1998”.
Nota: Al contestar por favor cite el número del expediente, oficio y magistrado.
Respetado doctor:
Comedidamente y a efecto de dar cumplimiento a lo dispuesto por el honorable Magistrado doctor Jorge I. Palacio Palacio, en providencia del 10 de febrero de 2010, atentamente me permito informarle a Usted, lo ordenado en el proveído atrás descrito, cuya parte pertinente a continuación transcribo:
“Primero. Devuélvase el expediente legislativo al Presidente del Congreso con el fin que lo remita al Gobierno Nacional para efecto de la sanción presidencial, de acuerdo con los parámetros señalados en el Auto 171 de 2009.
Segundo. Cumplido el trámite anterior, el Presidente del Congreso remitirá a la Corte la ley correspondiente para decidir definitivamente sobre exequibilidad.”
Es de señalar que el expediente legislativo se devuelve con dos cuadernos con 292 y 222 folios.
Atentamente,
Revisión de constitucionalidad del “Protocolo de Ushuaia sobre compromiso democrático en el Mercosur, la República de Bolivia y la República de Chile, hecho en Ushuaia, Argentina, el 24 de julio de 1998”, y de la Ley aprobatoria No 1208 del 14 de julio de 2008.
Magistrado Sustanciador: Jorge Iván Palacio Palacio
Bogotá D. C., diez (10) de febrero de dos mil diez (2010).
El suscrito magistrado sustanciador, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. En cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 241 de la Carta Política, se adelanta en esta Corporación la revisión constitucional del “Protocolo de Ushuaia sobre compromiso democrático en el Mercosur, la República de Bolivia y la República de Chile, hecho en Ushuaia, Argentina, el 24 de julio de 1998”, y de la Ley aprobatoria No 1208 del 14 de julio de 2008.
2. En el análisis del trámite legislativo la Corte constató la existencia de un vicio de procedimiento de carácter subsanable, relativo al incumplimiento del requisito de anuncio previo a la discusión y votación del proyecto en la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 241 de la Constitución, la Corte profirió el Auto 171 de 2009, mediante el cual ordenó devolver el expediente legislativo al Congreso de la República para subsanar el vicio anotado. Resolvió entonces lo siguiente:
“Primero. Por Secretaría General de esta Corporación, DEVUÉLVASE a la presidencia de la Cámara de Representantes la Ley 1208 del 14 de julio de 2008, por medio de la cual se aprueba el Protocolo de Ushuaia sobre compromiso democrático en el Mercosur, la República de Bolivia y la República de Chile, hecho en Ushuaia, Argentina, el 24 de julio de 1998, con el fin de que subsane el vicio de procedimiento señalado en esta providencia.
Segundo. Concédase a la Comisión Segunda Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes el término de treinta (30) días, contados a partir de la notificación de este auto a la presidencia de la misma, para que subsane el vicio detectado en esta providencia.
Tercero. Una vez subsanado el vicio a que se refiere la parte considerativa de esta providencia, la Cámara de Representantes dispondrá hasta el 16 de diciembre de 2009 para cumplir las etapas posteriores del proceso legislativo. Luego el Presidente de la República tendrá el plazo establecido en la Carta para sancionar el proyecto de ley.
Cuarto. Cumplido el trámite anterior, el Presidente del Congreso remitirá a la Corte la ley correspondiente, para decidir definitivamente sobre su exequibilidad”. (Resaltado fuera de texto)
3. En atención a lo dispuesto en el anterior proveído y agotado el proceso legislativo en la Cámara de Representantes, el Presidente del Congreso, mediante comunicación recibida en la Secretaría General de la Corte el 4 de diciembre de 2009, remitió el expediente para continuar el trámite de revisión constitucional del tratado y de su ley aprobatoria.
4. Sin embargo, el Despacho advierte que no se ha atendido lo dispuesto en el numeral tercero de la parte resolutiva del Auto A-171 de 2009, en lo relativo a la Sanción Presidencial.
5. Por lo anterior, en virtud de lo ordenado en el precitado Auto y atendiendo los precedentes jurisprudenciales en la materia[1A] se devolverá el expediente legislativo a la Presidencia del Congreso para los fines mencionados.
Primero. DEVUÉLVASE el expediente legislativo al Presidente del Congreso con el fin de que lo remita al Gobierno Nacional para efecto de la sanción presidencial, de acuerdo con los parámetros señalados en el Auto 171 de 2009.
Segundo. Cumplido el trámite anterior, el Presidente del Congreso remitirá a la Corte la ley correspondiente para decidir definitivamente sobre su exequibilidad.
Cúmplase.
Jorge Iván Palacio Palacio, Magistrado; Martha Victoria Sáchica Méndez, Secretaria General.
De conformidad con lo dispuesto en los Autos: 171 de fecha 29 de abril de 2009 y del 10 de febrero de 2010 – Expediente LAT– 333, de la Sala Plena de la Corte Constitucional, que en su parte motiva señaló:
“(…)
“Luego el Presidente de la República tendrá el plazo previsto en la Carta para sancionar el proyecto de ley (conservando la misma numeración de la ley aprobatoria que se devuelve)”, en la fecha se sanciona aquí la Ley 1208 del 14 de julio de 2008, “por medio de la cual se aprueba el protocolo de Ushuaia sobre compromiso democrático en el Mercosur, la República de Bolivia y la República de Chile, hecho en Ushuaia, Argentina, el 24 de julio de 1998”, conservando su numeración y fechas iniciales.
1 Cfr., entre muchas otras, las siguientes sentencias de la Corte Constitucional: C-378 de 1996, C-682 de 1996, C-468 de 1997, C-400 de 1998, C-924 de 2000, C-206 de 2005, C-176 de 2006, C-958 de 2007, C-927 de 2007, C-859 de 2007, C-036 de 2008, C-464 de 2008, C-387 de 2008, C-383 de 2008, C-189 de 2008, C-121 de 2008 y C-1056 de 2008.
2 “Artículo 20. El presente Tratado estará abierto a la adhesión, mediante negociación, de los demás países miembros de la Asociación Latinoamericana de Integración, cuyas solicitudes podrán ser examinadas por los Estados Partes después de cinco años de vigencia de este Tratado. No obstante, podrán ser consideradas antes del referido plazo las solicitudes presentadas por países miembros de la Asociación Latinoamericana de Integración que no formen parte de esquemas de integración subregional o de una asociación extrarregional. La aprobación de las solicitudes será objeto de decisión unánime de los Estados Partes”.
3 Tratado de Montevideo de 1980, aprobado en Colombia por la Ley 45 de 1981, por medio del cual se creó la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI). Suscribieron el Tratado Argentina, Bolivia, Brasil, Colombia, Chile, Ecuador, México, Paraguay, Perú, Uruguay y Venezuela, y más recientemente se adhirió a él la República de Cuba.
4 Decisión 18/04 del 7 de julio de 2004. “Artículo 2o. Los Países interesados en adquirir la condición de Estado Asociado al Mercosur deberán presentar la solicitud respectiva al Consejo del Mercado Común, por intermedio de la Presidencia Pro Tempore del Mercosur y adherir al Protocolo de Ushuaia sobre Compromiso Democrático en el Mercosur, la República de Bolivia y la República de Chile, y adherir igualmente a la “Declaración Presidencial sobre Compromiso Democrático en el Mercosur”, celebrado el 25 de junio de 1996 en Potrero de Funes, Pcia. de San Luis, República Argentina, el cual ya ha sido adherido por la República de Bolivia y la República de Chile”.
5 Cuaderno 2, Ministerio de Relaciones Exteriores, folio 3.
6 El artículo 7Bo de la Convención de Viena dispone lo siguiente: “Artículo 7. PLENOS PODERES. 1. Para la adopción la autenticación del texto de un tratado, para manifestar el consentimiento del Estado en obligarse por un tratado, se considerará que una persona representa a un Estado: (…) 2. En virtud de sus funciones, y sin tener que presentar plenos poderes, se considerará que representan a su Estado: a) los Jefes de Estado, Jefes de Gobierno y Ministros de relaciones exteriores, para la ejecución de todos los actos relativos a la celebración de un tratado;(…)”. (Subrayado fuera de texto).
7 Cuaderno Principal, folio 1 y ss.
8 Cuaderno Principal, folios 2-8. La carta remisoria aparece fechada del 22 de julio de 2008, pero tal comunicación fue recibida efectivamente en la Secretaría General de la Corte el 23 de julio de 2008.
9 Corte Constitucional, Sentencia C-120 de 2004. En el mismo sentido pueden consultarse, entre otras, las Sentencias C-059 de 1994, C-951 de 2000, C-580 de 2002, C-533 de 2004, C-781 de 2004 y C-864 de 2006.
10 Ídem.
11 Dispone el artículo 44 del Decreto 2067 de 1991: “En los procesos de constitucionalidad de los tratados y de las leyes que los aprueban de que trata el artículo 241 numeral 10 de la Constitución, se aplicará en lo pertinente lo dispuesto para el control de los proyectos de leyes estatutarias “. A su vez, el artículo 39 del mismo Decreto, señala: “El Presidente del Congreso enviará a la Corte Constitucional copla auténtica de los proyectos de leyes estatutarias Inmediatamente después de haber sudo aprobados en segundo debate. Si faltare a dicho deber, el Presidente de la Corte Constitucional solicitará copla auténtica del mismo a la Secretaría de la Cámara donde se hubiere surtido el segundo debate “. (Subrayado por fuera del texto original):
12 Cuaderno 4, Plenaria de Senado de la República, folio 207.
13 Páginas 29 a 32. Ver Cuaderno 3, Comisión Segunda del Senado de la República.
14 Páginas 26 y 27. Ver Cuaderno 3, Comisión Segunda del Senado de la República.
15 Página 44. Ver Cuaderno 3, Comisión Segunda del Senado de la República.
16 Páginas 9 y 11. Ver Cuaderno 3, Comisión Segunda del Senado de la República.
17 Páginas 1 y 2. Ver Cuaderno 3, Comisión Segunda del Senado de la República.
18 Cuaderno 3, Comisión Segunda del Senado de la República, folios 1-2.
19 Página 18. Ver Cuaderno 4, Plenaria de Senado de la República.
20 Páginas 14-18. Ver Cuaderno 4, Plenaria de Senado de la República.
21 Página 45-46. Ver Cuaderno 4, Plenaria de Senado de la República.
22 Páginas 41-42. Ver Cuaderno 4, Plenaria de Senado de la República.
23 Páginas 1-2. Ver Cuaderno 4, Plenaria de Senado de la República.
24 Cuaderno 4, Plenaria de Senado de la República, folios 1-2.
25 Gaceta del Congreso 667 del 18 de diciembre de 2007, página 33.
26 Páginas 7-11. Ver Cuaderno 5, Comisión Segunda de Cámara.
27 Página 20. Ver Cuaderno 8, Comisión Segunda de Cámara. La sesión conjunta obedeció al mensaje de urgencia presentado por el Gobierno el 28 de marzo de 2008, para debatir el proyecto de ley número 232/08 Senado – 277/2008 Cámara, relativo al Tratado de Libre Comercio entre la República de Colombia y las Repúblicas de El Salvador, Guatemala y Honduras.
28 Páginas 18-19. Ver Cuaderno 7, Comisión Segunda de Cámara.
29 Páginas 1-2. Ver Cuaderno 7, Comisión Segunda de Cámara.
30 Cuaderno 5, Comisión Segunda de Cámara, folios 1-2.
31 Páginas 9-11. Ver Cuaderno 6, Plenaria de Cámara.
32 Páginas 9-11. Ver Cuaderno 6, Plenaria de Cámara.
33 Página 22-24. Ver Cuaderno 6, Plenaria de Cámara.
34 Página 13. Ver Cuaderno 6, Plenaria de Cámara.
35 Páginas 1-2. Ver Cuaderno 6, Plenaria de Cámara.
36 Cuaderno 6, Plenaria de Cámara, folio 3.
37 Páginas 13-14. Ver Cuaderno 6, Plenaria de Cámara.
38 El artículo 150-14 de la Constitución señala que corresponde al Congreso la función de “Aprobar o improbar los tratados que el gobierno celebre con otros Estados o con entidades de derecho internacional. Por medio de dichos tratados podrá el Estado, sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional, transferir parcialmente determinadas atribuciones a organismos internacionales, que tengan por objeto promover o consolidar la integración económica con otros Estados”.
39 La Ley Orgánica del Congreso, Ley 5a de 1992, dispone en su artículo 204: “TRÁMITE. Los proyectos de ley orgánica, ley estatutaria, ley de presupuesto, ley sobre derechos humanos y ley sobre tratados internacionales se tramitarán por el procedimiento legislativo ordinario o común, con las especialidades establecidas en la Constitución y en el presente Reglamento”.
40 Páginas 26 y 27. Ver Cuaderno 3, Comisión Segunda del Senado de la República.
41 Página 18. Ver Cuaderno 4, Plenaria de Senado de la República.
42 Páginas 14-18. Ver Cuaderno 4, Plenaria de Senado de la República.
43 Gaceta del Congreso 667 del 18 de diciembre de 2007, página 33.
44 Páginas 7-11. Ver Cuaderno 5, Comisión Segunda de Cámara.
45 Páginas 9-11. Ver Cuaderno 6, Plenaria de Cámara.
46 Páginas 9-11. Ver Cuaderno 6, Plenaria de Cámara.
47 Páginas 13-14. Ver Cuaderno 6, Plenaria de Cámara.
48 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-533 de 2004, C-644 de 2004, C-333 de 2005, C-400 de 2005, C-473 de 2005, C-241 de 2006, C-576 de 2006, C-933 de 2006, C-665 de 2007, C-927 de 2007, así como los Autos 038 de 2004, 311 de 2006, 013 de 2007, 053 de 2007, 232 de 2007, 081 de 2008 y 126 de 2008, entre otras decisiones.
49 Corte Constitucional, Auto 081 de 2008.
50 Corte Constitucional, Sentencia C-333 de 2005.
51 Corte Constitucional, Auto 232 de 2007.
52 Corte Constitucional, Auto 126 de 2008.
53 Corte Constitucional, Autos 232 de 2007 y 081 de 2008, entre otros.
54 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-475 de 2005, C-1040 de 2005, C-241 de 2006, C-276 de 2006, Autos 311 de 2006, 232 de 2007, 081 de 2008, entre otros.
55 Auto 081 de 2008. Ver también los Autos 232 de 2007, 053 de 2007, 311 de 2006, 089 de 2005, así como las Sentencias C-927 de 2007, C-276 de 2006, C-649 de 2006 y C-576 de 2006, entre otras.
56 Corte Constitucional, Sentencia C-737 de 2001.
57 Acta 2 de la sesión conjunta del 7 de mayo de 2008, publicada en la Gaceta del Congreso 632 del 12 de septiembre de 2008, Cámara, página 20. Cuaderno 8, Comisión Segunda de Cámara.
58 Acta 26, publicada en la Gaceta del Congreso 581 de 2008.
59 Cuaderno 9, Comisión Segunda de Cámara, folios 1-5.
60 Sentencia C-930 de 2005: “Visto lo anterior, la Corte observa que la mencionada interrupción existió en el trámite legislativo bajo estudio para el caso de la aprobación de la iniciativa en segundo debate en el Senado de la República. En efecto, en la plenaria del 15 de junio de 2004 fue anunciada la votación del proyecto para la sesión siguiente, esto es, el 16 de junio del mismo año. Así, la iniciativa fue incluida en el orden del día de esa sesión, mas no fue discutida ni aprobada, por lo que, en atención al requisito fijado en el artículo 160 C.P., debió continuarse con la secuencia de anuncios. Sin embargo, esta obligación fue pretermitida al aprobar el proyecto en la plenaria del 17 de junio de 2004, esto es, en una sesión distinta a aquella en la fue anunciada la votación. En consecuencia, se incurrió en un vicio en el procedimiento legislativo que, de acuerdo con los argumentos expuestos, acarrea la inexequibilidad de la ley aprobatoria”. (Resaltado fuera de texto).
61 Auto 013 de 2007: “El subsecretario se limitó al final de la sesión del 27 de septiembre de 2005, a señalar el “anuncio de proyectos”, entre los cuales se encontraba el Proyecto No. 069/05 Cámara y 244/05 Senado, sin que para el efecto hubiese indicado, como tampoco lo hizo el presidente de la Comisión, fecha alguna o la sesión para la cual se programaba la votación de dicho proyecto de ley. Así las cosas, la inclusión del proyecto aludido en los términos atrás referidos no constituye cumplimiento del mandato superior a que se ha hecho referencia, pues éste supone un conocimiento previo y cierto por parte de los Congresistas de la fecha en que se efectuará la votación de determinado proyecto, circunstancia que en el presente caso no se presentó”. (Resaltado fuera de texto).
62 Cfr., Corte Constitucional, Autos 013 de 2007, 053 de 2007, 078 de 2007, 119 de 2007, 232 de 2007 y 126 de 2008, entre otras decisiones.
63 Cfr., Corte Constitucional, Autos 013 de 2007, 053 de 2007, 078 de 2007, 119 de 2007, 232 de 2007 y 126 de 2008, entre otros.
64 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-836 de 2006.
1A. Cfr. Corte Constitucional, Auto del 19 de julio de 2007, dentro del proceso de revisión constitucional de la de la “Convención para la salvaguardia del patrimonio cultural inmaterial”, aprobada en la Conferencia General de la UNESCO, en su reunión celebrada en París y clausurada el diecisiete (17) de octubre de 2003, y de la Ley 1037 de 2006, aprobatoria de aquella. Sentencia C-120 de 2008.
Cfr. Corte Constitucional, Auto del 10 de julio de 2007, dentro del proceso de revisión constitucional de la Ley 1073 del 31 de julio de 2006, “por medio de la cual se aprueba la 'Convención sobre la Notificación o Traslado en el Extranjero de Documentos Judiciales o Extrajudiciales en Materia Civil o Comercial” hecha en La Haya el 15 de noviembre de 1965'”. Sentencia C-958 de 2007.