1. Las Partes acuerdan establecer una comisión conjunta, que en adelante se denominará "La Comisión Conjunta", la cual elaborará las modalidades para la implementación y la ejecución de las actividades señaladas en el numeral 2 del artícuulo 3, las medidas adoptadas de conformidad con el numeral 6 del artículo 3o. y llevar a cabo cualquiera otra función que le pudiera ser asignada por las Partes con el propósito de implementar las disposiciones de este Tratado.
2. La Comisión Conjunta estará constituida por un representante de cada Parte que podrá ser asistido por los asesores que se consideren necesarios.
3. Las conclusiones de la Comisión Conjunta deberán ser adoptadas por consenso y solamente constituirán recomendaciones para las Partes. Una vez adoptadas por las Partes, las conclusiones de la Comisión Conjunta serán obligatorias para ellas.
4. La Comisión Conjunta comenzará su trabajo inmediatamente entre en vigor este Tratado y deberá, a menos que las Partes acuerden otra cosa, concluir las tareas identificadas en el numeral 1 de este artículo dentro de seis meses contados a partir del inicio de su trabajo.
Estructura la República de Colombia y Jamaica", suscrito en Kingston el 12 de noviembre de 1993.